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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00902-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00902-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2022-12-30
Edición
3442
Demandado
INES EDY YANTAS

Parte resolutiva

declarar improcedente la solicitud de organización de benefi cio penitenciario de semi libertad del interno Ticona Castro Juan Carlos; asimismo, se tiene el documento denominado Informe Nº 06-2021-INPE/23-501-UAL de fecha 28 de junio de 2021 (pág. 13 a 15 y 103 a 106), por el cual la abogada del citado establecimiento penitenciario opina que existe prohibición legal expresa en el delito de cohecho pasivo específi co no procede el benefi cio penitenciario solicitado, ello en relación al benefi ciario. 5.2 De la Resolución administrativa cuestionada, se desprende que la decisión adoptada por el demandado se sustenta en que el favorecido con la demanda ha sido sentenciado a 09 años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo específi co, delito al que se aplicaría el Decreto L

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Huánuco JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIO DE HUÁNUCO JUZGADO INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIO - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00902-2021-0-1201-JR-PE-01 JUEZ : IRMA CHAMORRO PORTAL ESPECIALISTA : DORA JARA VARGAS BENEFICIARIO : TICONA CASTRO, JUAN CARLOS DEMANDADO : INES EDY YANTAS PONCE ABOGADA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE HUANUCO, ROLF VLADIMIR CLAUDIO TRUJILLO PRESIDENTE DEL CONSEJO TECNICO PENITENCIARIO DEL EP HUANUCO , SENTENCIA Nº 26-2021-PHC Resolución Nº 06 Huánuco, trece de Setiembre Del año dos mil veintiuno.-- VISTOS: El Proceso Constitucional seguido por Jenny R. Reymundo Romero a favor de Juan Carlos Ticona Castro contra Rolf Vladimir Claudio Trujillo, Presidente del Consejo Técnico Penitenciario de Huánuco y contra Inés Edy Yntas Ponce abogada del Establecimiento Penitenciario de Huánuco. I. ANTECEDENTES: 1. Pretensión de la demandante Por escrito de página 02 a 21, se interpone demanda de hábeas corpus contra Rolf Vladimir Claudio Trujillo, Presidente del Consejo Técnico Penitenciario de Huánuco y contra Inés Edy Yntas Ponce abogada del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, por haber emitido la Resolución Nº 028-2021-INPE-501-CTP e Informe Legal Nº 06-2021-INPE/23-501-UAL, respectivamente, a efectos de que se declare nula la citada resolución e informe legal; y, se ordene al Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del EP Huánuco inicie la organización del expediente administrativo sobre benefi cio penitenciario de semi libertad a favor del benefi ciario Juan Carlos Ticona Castro y se proceda a su envío al órgano jurisdiccional para su trámite de ley. Señala que el Instituto Nacional Penitenciario mediante los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 028-2021-INPE-501-CTP e Informe Legal Nº 06-2021-INPE/23-501-UAL se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no permitir que el benefi ciario Juan Carlos Ticona Castro pueda presentar ante un juez imparcial su solicitud de benefi cio penitenciario y que pueda ser oído y encontrar una resolución judicial conforme a ley; aunado a ello que el INPE representado por el Consejo Técnico Penitenciario no tiene competencia jurisdiccional sobre la decisión de procedencia o improcedencia de un benefi cio penitenciario y tan solo el Código de Ejecución Penal y su Reglamento le faculta su organización y envió al Poder Judicial. 2. Pretensión contradictoria del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. Por escrito de página 262 a 273, contesta la demanda manifestando que el interno benefi ciario Juan Carlos Ticona Castro solicitó ante la dirección la organización de Expediente de benefi cio de Semilibertad, sin embargo, el Área Jurídica concluye que al estar sentenciado por el delito de cohecho pasivo específi co no procede el benefi cio penitenciario solicitado conforme a los argumentos y fundamentos de derecho que indica; decisión que fue adoptada por el director de dicho recinto penitenciario, la misma que se plasmó a través de la Resolución Del Consejo Técnico Penitenciario Nº 028-2021-INPE/23-501-CTP que resolvió declarar improcedente su petición. Por lo que al resultar desfavorable esta solicitud, se le puso en conocimiento al peticionante a fi n de que pueda hacer valer su derecho en la vía administrativa

correspondiente, y pueda ser elevada en consulta por la autoridad penitenciaria competente, sin embargo, conforme se advierte del expediente de benefi cio penitenciario, el interno no ha impugnado esta decisión, siendo esta vía la idónea para tramitar su petición. Indica que el presente caso no se trata de una solicitud de libertad por cumplimiento de pena, por el contrario ésta consiste en una solicitud de formación de expediente de benefi cio penitenciario, la misma que debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en la normatividad vigente aplicable. Que la pretensión y fundamento fáctico en que se sustenta la presente demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, sino a la concesión de un benefi cio penitenciario que ha sido establecido por el Reglamento del Código de Ejecución Penal, conforme a la jurisprudencia uniforme que en materia de benefi cios penitenciarios ha sido establecida por el Tribunal Constitucional. Manifi esta que los servidores de la administración penitenciaria demandados no han vulnerado el derecho constitucional a la libertad individual continente del derecho a libertad personal de los benefi ciarios que pueda ser amparado por el proceso de Hábeas Corpus. Teniendo en cuenta que cualquier cuestionamiento en el trámite administrativo o en la solicitud sobre su eventual concesión o denegatoria sobre benefi cio penitenciario de liberación condicional, compete a los órganos preestablecidos por ley, a tenor de la exposición conjunta en su demanda -se advierte - que la verdadera pretensión del demandante es que mediante la vía Constitucional de Hábeas Corpus se atienda su pedido, no siendo la naturaleza del citado proceso constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada de plano. 3. Itinerario procesal. Admitida la demanda de hábeas corpus mediante resolución número uno, de página 148 a 150, y corrido traslado, por escrito de página 262 a 273, el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda, la que mediante resolución número tres, de página 26 se tiene por absuelto la demanda; mediante resolución número cinco se dispuso poner los autos a despacho para emitir sentencia, el cual es como sigue. II. RAZONAMIENTO: 1. Previamente cabe señalar que con fecha 23 de julio de 2021 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, que en su primera disposición complementaria fi nal dispone que las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. En ese sentido, resulta de aplicación al presente caso las normas que conforman el citado Código. 2. Sobre el Hábeas Corpus 2.1 El Hábeas Corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal. El Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión ilegal o arbitrario, de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad física, la integridad y seguridad personal y de los derechos que les son conexos. 2.2 De otro lado, el Hábeas Corpus Conexo se utiliza cuando se presenta situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero un grado razonable de vínculo y enlace con éste, adicionalmente, permite que los derechos innominados -previstos en el artículo 3º de la Constitución- entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados (STC. Nº 2663-2003-PHC/TC). 3. Delimitación del petitorio En el presente caso, de los fundamentos que sustentan la demanda se deprende que lo pretendido por la demandante en favor de Juan Carlos Ticona Castro es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 028-2021-INPE-501-CTP e Informe Legal Nº 06-2021-INPE/23-501-UAL y se ordene al Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del EP Huánuco inicie la formación del expediente sobre benefi cio penitenciario de semi libertad a favor del benefi ciario Juan Carlos Ticona Castro y se proceda a su envío al órgano jurisdiccional para su trámite de ley. En resumen fundamenta su pretensión en que no se le permite presentar ante un juez su solicitud de benefi cio penitenciario y se pueda emitir resolución judicial; asimismo que los demandados no tienen competencia jurisdiccional sobre la procedencia o improcedencia de un benefi cio penitenciario. 4. Sobre benefi cios penitenciarios 4.1 Sobre los benefi cios penitenciarios el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01172-2013-PHC, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, respecto al tema de los benefi cios penitenciarios ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2700-2006-PHC (Víctor Alfredo Polay Campos), que en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los benefi cios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o restricción debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la concesión del benefi cio de semilibertad deberá requerir de parte del juzgador, además de una verifi cación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En ese sentido, el artículo 50º del Código de Ejecución Penal prescribe que el benefi cio de semilibertad “[…] será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente, y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. 4.2 Los benefi cios penitenciarios son mecanismos que promueven la resocialización del privado de libertad a través de su participación en actividades laborales, educativas, y los servicios psicológicos, legales y sociales que ofrece la administración penitenciaria, así como a través de las actividades que los propios internos implementan con tal fi nalidad. Además, también son mecanismos jurídicos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención. Dentro de la clasifi cación de los benefi cios penitenciarios tenemos a los que permiten una libertad anticipada; siendo aquellos que posibilitan el cumplimiento de una parte de la condena en libertad, y constituyen una expresión avanzada en la progresión del tratamiento penitenciario. Es el caso de la Semilibertad y la Liberación Condicional, que también se denominan benefi cios «extramuros», por cuanto permiten la libertad del benefi ciado. Su concesión es potestad de la autoridad judicial1. 4.3 El artículo 51º del Código de Ejecución Penal dispone que: “El consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semi-libertad o liberación condicional (…)”; en el mismo sentido en el artículo 228º del Reglamento del Código de Ejecución Penal establece que: “El Consejo Técnico Penitenciario tendrá a su cargo la organización de los expedientes de semilibertad, liberación condicional, condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación, traslado de un establecimiento penitenciario a otro cambio de régimen y otros benefi cios similares.”.

De este modo, podemos advertir que es el Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario el responsable de organizar el expediente de semilibertad o liberación condicional; siendo necesario precisar que el citado consejo lo preside el Director del Establecimiento Penitenciario. 4.4 De otro lado, es menester señalar que la formación del expediente de Semilibertad y Liberación Condicional comienza con la solicitud que el privado de libertad debe presentar ante el Director del Penal del establecimiento donde se encuentra recluido. En la práctica, el inicio de la formación del expediente administrativo de ambos benefi cios puede comenzar de dos maneras: a) Presentando una solicitud documentada ante el Director del Penal En este caso, se acompaña a la petición todos los requisitos que la ley exige. Ello supone que el interno, antes de presentar su solicitud, debe haber obtenido todos los documentos que le corresponde adjuntar, así como haber gestionado la emisión de los documentos que debe expedir la autoridad penitenciaria. b) Presentando una simple solicitud a partir de la cual la administración penitenciaria, con el impulso del propio interno, comenzará a reunir todos los documentos que conformará el expediente administrativo correspondiente. En este caso, las autoridades del penal expedirán progresivamente los documentos que deben ser emitidos en el establecimiento (certifi cado de conducta, certifi cado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, certifi cado de cómputo laboral o de estudio, si lo hubiere, y el informe sobre el grado de readaptación de interno, de acuerdo con la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario). Por su parte, el interno deberá aportar los requisitos que le corresponde (copia certifi cada de la sentencia y certifi cado domiciliario expedido por notario, Juez de Paz o la municipalidad donde va a residir en caso se le otorgue el benefi cio penitenciario conforme a la Ley N.º 27839). Cuando la solicitud ha sido completada con todos los requisitos, el Director del Penal, con la debida nota de atención, remitirá el expediente al Juez Penal que conoció el proceso para su pronunciamiento2. 5. Análisis del caso planteado 5.1 De los documentos presentados por la demandante y los remitidos por el INPE se tiene la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario Nº 028-2021-INPE/23- 501-CTP de fecha 01 de julio de 2021 (16 y 102), suscrito por el demandado Rolf V. Claudio Trujillo como Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Huánuco, por el cual resuelve declarar improcedente la solicitud de organización de benefi cio penitenciario de semi libertad del interno Ticona Castro Juan Carlos; asimismo, se tiene el documento denominado Informe Nº 06-2021-INPE/23-501-UAL de fecha 28 de junio de 2021 (pág. 13 a 15 y 103 a 106), por el cual la abogada del citado establecimiento penitenciario opina que existe prohibición legal expresa en el delito de cohecho pasivo específi co no procede el benefi cio penitenciario solicitado, ello en relación al benefi ciario. 5.2 De la Resolución administrativa cuestionada, se desprende que la decisión adoptada por el demandado se sustenta en que el favorecido con la demanda ha sido sentenciado a 09 años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo específi co, delito al que se aplicaría el Decreto Legislativo Nº 1296 que establece la improcedencia de benefi cios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos previstos, entre otros, en el artículo 395º, por lo que el interno no contaría con ningún benefi cio 5.3 Así, teniendo en consideración los pronunciamiento diversos emitidos por el Tribunal Constitucional, se determina que los benefi cios penitenciarios de Semilibertad y Liberación Condicional, son concedidos o denegados por el Juzgador; incumbiendo a la administración penitenciaria dentro de sus facultades legales – sólo organizar y tramitar el expediente de dichos benefi cios penitenciarios que puedan solicitar los internos, pues la administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para resolver por la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los aludidos benefi cios penitenciarios, conforme al Código de Ejecución Penal3. 5.4 De este modo, resulta evidente que el ahora demandado, Rolf Claudio Trujillo en su condición de Presidente del Consejo Técnico Penitenciario Director del Penal de Huánuco, lejos de proceder conforme a lo normado por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, es decir organizar y/o formar el cuaderno de benefi cio penitenciario, verifi car la presentación y/o recabar los documentos que exige la normatividad en mención, procedió a califi car y asumir la opinión contenida en el documento Informe Nº 06-2021-INPE/23-501-UAL sobre el benefi cio penitenciario que pretendía el interno, pues para concluir en la improcedencia del mismo ha desarrollado análisis jurídico e interpretación de normas, labor que es sabido compete, en estos casos, exclusivamente al Juez. 5.5 En consecuencia, la denegatoria contenida en la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario Nº 028-2021-INPE/23-501-CTP de fecha 01 de julio de 2021 asumida por el demandado transgrede el derecho a un debido proceso conexo con el derecho a la libertad de benefi ciario Juan Carlos Ticona Castro, debiendo ampararse la demanda en el extremo que se dirige contra el demandado Rolf Claudio Trujillo en su condición de Presidente del Consejo Técnico Penitenciario de Huánuco y ordenar disponga la formación del cuaderno de benefi cio penitenciario de liberación condicional que pretendía el interno. 5.6 Respecto a la demandada Inés Edy Yantas Ponce, quien en su condición de abogada emite el Informe Nº06- 2021-INPE/23-501-UAL de fecha 28 de junio de 2021, cabe señalar que las opiniones legales emitidas por la ofi cina de asesoría jurídica, tienen carácter consultivo y orientador acerca de la normativa vinculada al caso materia de consulta. En tal sentido, la opinión legal que ha emitido el citado demandado no constituye un acto lesivo a los derechos del benefi ciario con la demanda constitucional, por ende no cabe amparar la pretensión en este extremo. DECISIÓN Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación, con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, y de conformidad con los artículos 139º inciso 3) y 5) y demás normas expuestas; FALLO: DECLARANDO: 1. FUNDADA en parte la demanda constitucional interpuesta por la abogada Jenny Rosario Reymundo Romero en benefi cio de JUAN CARLOS TICONA CASTRO, en el extremo que se dirige contra ROLF V. CLAUDIO TRUJILLO en su condición de Presidente del Consejo Técnico Penitenciario de Huánuco, sobre HABEAS CORPUS; en consecuencia, 2. SE ORDENA que el demandado ROLF V. CLAUDIO TRUJILLO en su condición de Presidente del Consejo Técnico Penitenciario de Huánuco, disponga la formación del cuaderno de benefi cio penitenciario de liberación condicional a favor del interno JUAN CARLOS TICONA CASTRO; bajo apercibimiento en caso de incumplir de procederse conforme lo establece el artículo 16º del Nuevo Código Procesal Constitucional, 3. IMPROCEDENTE la demanda constitucional contra INES EDY YANTAS PONCE en su condición de abogada del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, sobre HABEAS CORPUS; 4. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional; 5. NOTIFÍQUESE: con las formalidades de Ley. Así me pronuncio, mando y fi rmo en el Despacho del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. IRMA CHAMORRO PORTAL Juez DORA JARA VARGAS Especialista https://lpderecho.pe/benefi cios-penitenciarios-derecho- penitenciario/#:~:text=Los%20benefi cios%20penitenciarios%20son%20 mecanismos,las%20actividades %20que%201os%20propios Texto tomado del Manual de benefi cios penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio. Publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Pág. 85-86 Sentencia de Vista emitido en el Expediente Nº 03518-2019-0-1201-JR- PE-02 por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco. W-2124942-1

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