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Amparo

Amparo 03419-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA FojasCita 1 fallos
Expediente
03419-2021-PA/TC
Sentencia
289/2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-12-17
Edición
3438
Demandante
Don Pedro Llamocca Huamaní contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 289/2022

EXP. Nº 03419-2021-PA/TC

AREQUIPA PEDRO LLAMOCCA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Llamocca Huamaní contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2021,1 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de abril de 2017, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se declare nula la Carta 52-2017-DPR.GA.SCTR/ONP-04 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 30 de diciembre de 2016, fecha de inicio de la incapacidad, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que no se ha acreditado que el recurrente haya realizado labores de riesgo, por lo que no se ha demostrado el nexo de causalidad. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 3 de junio de 20192, declaró improcedente la demanda y argumentó que la obligada al pago de la prestación es Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, por lo que la solicitud debe ser dirigida a esta empresa. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. De otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Califi cadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. Firmado por: Editora Peru Fecha: 17/12/2022 06:30

8. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certifi cado Médico 535-2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa3, en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral leve con 70 % de menoscabo global. 9. Asimismo, en la Historia Clínica 217093 presentada por el recurrente ante este Tribunal con fecha 25 de abril de 2022 (cuadernillo del Tribunal Constitucional) se observa, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, que no obra el informe radiológico ni la placa de rayos X respectivos. Además, el examen de espirometría, de fecha 18 de noviembre de 2016 indica “espirometría normal”, por lo cual el mencionado certifi cado médico no genera certeza. De otro lado, en relación con la alegada enfermedad de hipoacusia, se advierte que en la referida historia clínica no se advierte el examen de potenciales evocados auditivos, así como sus respectivos informes médicos de resultados emitidos por un médico otorrinolaringólogo. 10. En consecuencia, se concluye que el certifi cado médico de fecha 30 de diciembre de 2016, presentado por el accionante, contraviene el precedente de la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 11. Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 200 Fojas 132 Fojas 9 W-2129228-24

Fallos citados

00799-2014-PA/TC

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