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Cumplimiento

Cumplimiento 01428-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ EducaciónPonente: PACHECO ZERGA FojasCita 1 fallos
Expediente
01428-2022-PC/TC
Sentencia
300/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2022-12-12
Edición
3435
Demandante
Don Julio Cipriano Castro Durán contra la sentencia

Parte resolutiva

otorgar la bonifi cación por preparación de clases otorgándose la suma de S/4,984.65soles. ARTÍCULO 3°.- RECONOCER, el pago de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total íntegra, y el 5% por preparación de documentos de gestión a quienes hayan ocupado el cargo de director, con deducción a lo pagado Resolución N° 559-2019 de fecha 20 de mayo de 2019 como se detalla. N° NOMBRES Y APELLIDOS DNI Periodo a Reconocer Deuda Interés Total Julio Cipriano CASTRO DURAN 32729553 1998-2012 S/ 52,448.18 S/. 18,624.18 S/. 71,072.36 (…) 4. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia9, el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tien

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 300/2022

EXP. Nº 01428-2022-PC/TC

ÁNCASH JULIO CIPRIANO CASTRO DURÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Cipriano Castro Durán contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021,1 expedida por la Sala Mixta Descentralizada – Huari de la Corte Superior de Justicia de Á ncash, que declaró i mprocedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local Carlos Fermín Fitzcarrald y a la Dirección Regional de Educación de Áncash, a fi n de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral 0585-2021-UGEL-CFF, de fecha 9 de junio de 2021, y que, en consecuencia, se le pague el reintegro por concepto de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total íntegra, por el monto ascendente a S/ 71 072.36. Refi ere que la entidad se ha ratifi cado en el incumplimiento de lo solicitado mediante el Ofi cio 381-2021-ME-REGION-ANCASH/DREA/ UGEL-CFF-SL-ADM-D, de fecha 31 de agosto de 2021.2 El Juzgado Mixto de San Luis, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento3. El director de la Dirección de la Unidad de Gestión Local de Carlos Fermín Fitzcarrald contesta la demanda. Expresa que el pago reconocido en la resolución administrativa reclamada se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria; así como al límite normativo establecido en la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, modifi cado por el Decreto Legislativo 1440, atendiendo al principio de austeridad, racionalidad y equilibrio fi scal.4 La procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda señalando que lo pretendido por el demandante se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley del Presupuesto Anual y/o créditos suplementarios de conformidad con lo

establecido en los artículos 26, 27 y 39 de la Ley 28411-Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Agrega que la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, ante las múltiples consultas sobre bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos, comunicó que el Decreto Supremo 041-2001-ED, desde el punto de vista legal, está transgrediendo lo normado por el Decreto Supremo 051-91–PCM; además señaló que para la determinación de las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051- 91-PCM.5 El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda por estimar que el mandamus solicitado no reúne las características mínimas comunes desarrolladas en la sentencia del Expediente 00168- 2005-PC/TC, pues no se explica en la Resolución Directoral 0585-2021-UGEL-CFF, cuál ha sido la remuneración base de cálculo para reintegrar al demandante, por lo que deben precisarse de forma detallada los conceptos comprendidos en la remuneración total o íntegra utilizada para la liquidación y la base legal en la que se sustenta dicho cálculo o las correcciones a las que hubiere lugar en caso de error u otra circunstancia. Asimismo, resulta ambiguo, pues se reconoce el pago del 5 % por preparación de documentos de gestión a quienes hayan ocupado el cargo de director, desconociéndose si este concepto también le fue reconocido al demandante, lo que puede generar interpretaciones diversas o incluso un doble pago.6 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por considerar que la Resolución Directoral 0585-2021-UGEL- CFF no cumple con las características que dispone el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/ TC, pues, conforme a su redacción, no se advierte que resulte ser un mandato cierto y claro, ni que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Precisa, además, que no se tiene a la vista el instrumento que coteje lo señalado en la resolución administrativa y que del acto administrativo, cuya ejecución se solicita, no se infi eren indubitablemente los conceptos remunerativos del monto a pagarse.7

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas 1. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 6 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

Análisis de la controversia

3. La Resolución Directoral 0585-2021-UGEL-CFF, de fecha 9 de junio de 20218, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO 1°.- DECLARAR Fundada solicitud de reintegro de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total interpuesta por el Prof. Julio Cipriano CASTRO DURAN. ARTICULO 2°.- DEJAR sin efecto en todos sus extremos la Resolución Directoral N° 559-2019 UGEL CFF de fecha 20 de mayo 2019 donde se resuelve otorgar la bonifi cación por preparación de clases otorgándose la suma de S/4,984.65soles. ARTÍCULO 3°.- RECONOCER, el pago de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total íntegra, y el 5% por preparación de documentos de gestión a quienes hayan ocupado el cargo de director, con deducción a lo pagado Resolución N° 559-2019 de fecha 20 de mayo de 2019 como se detalla. N° NOMBRES Y APELLIDOS DNI Periodo a Reconocer Deuda Interés Total Julio Cipriano CASTRO DURAN 32729553 1998-2012 S/ 52,448.18 S/. 18,624.18 S/. 71,072.36 (…) 4. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia9, el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó las bonifi caciones por preparación de clases y de evaluación de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. 5. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y además no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues de los considerandos de la Resolución Directoral 0585-2021-UGEL-CFF se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base del 30 % de la remuneración total íntegra; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, pues, como se ha señalado supra, para todo cálculo de bonifi caciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 6. En ese sentido, la resolución cuyo cumplimiento solicita el actor también contraviene dicho precedente administrativo, así como la legislación aplicable a la materia, conforme lo señala el Tribunal del Servicio Civil. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado 24029, que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución Directoral 0585-2021-UGEL-CFF, a la fecha se encuentra derogado, de acuerdo con lo dispuesto en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29944 (25 de noviembre de 2012). 7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0585-2021-UGEL-CFF, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable al caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data de junio de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 92 Fojas 8 Fojas 13 Fojas 34 Fojas 43 Fojas 53 Fojas 92 Fojas 2 cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC W-2129228-9

Fallos citados

01401-2013-PC/TC

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