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Amparo

Amparo 01668-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
01668-2022-PA/TC
Sentencia
241/2022
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2022-12-08
Edición
3433
Demandante
Don Victoriano Efraín Loyaga García contra la resolución

Parte resolutiva

otorgarle pensión de jubilación por el monto de S/ 415.00 a partir del 1 de febrero de 2005, por lo que al percibir un monto inferior a S/ 1000.00 corresponde que se le inscriba y se le otorgue la bonifi cación Fonahpu. La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que al demandante se le reconoció la condición de pensionista mediante la Resolución 87011-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005, a partir del 1 de febrero de 2005, es decir, fuera de los plazos señalados en los Decretos de Urgencia 034-98 y 009-2000. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de agosto de 2021 (f. 75), declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos estable

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 241/2022

EXP. Nº 01668-2022-PA/TC

SANTA VICTORIANO EFRAÍN LOYAGA GARCÍA En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Efraín Loyaga García contra la resolución de fojas 122, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), que se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente dicho benefi cio y que se le abonen los intereses legales. Alega que mediante la Resolución 87011-2005-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005, se resuelve otorgarle pensión de jubilación por el monto de S/ 415.00 a partir del 1 de febrero de 2005, por lo que al percibir un monto inferior a S/ 1000.00 corresponde que se le inscriba y se le otorgue la bonifi cación Fonahpu. La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que al demandante se le reconoció la condición de pensionista mediante la Resolución 87011-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005, a partir del 1 de febrero de 2005, es decir, fuera de los plazos señalados en los Decretos de Urgencia 034-98 y 009-2000. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de agosto de 2021 (f. 75), declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonifi cación del Fonahpu establecida por ley, el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617 tiene la calidad de pensionable. Por consiguiente, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación del Fonahpu conforme al Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonifi cación. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de febrero de 2022 (f. 122), resolvió revocar la apelada y reformándola declaró improcedente la

demanda por considerar que mediante la Resolución 87011- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005, se resolvió otorgar al actor pensión de jubilación por el monto de S/ 415.00 a partir del 1 de febrero de 2005, de lo que es posible advertir que el demandante es acreedor de una pensión de jubilación y el monto fi jado a su favor no es inferior a la pensión mínima establecida mediante Decreto Supremo 028-2002-EF, por lo que es posible establecer que no se encuentra en riesgo su derecho al mínimo legal. Precisa, además, que con relación a la pretensión incoada, recientemente la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación Nº 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, ha establecido como precedente vinculante, en su fundamento décimo octavo, que “1. La pretensión de otorgamiento vio pago de la bonifi cación del FONAHPU, debe ser tramitada únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes especial), en tanto no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1417-2003-AA/TC, esto es, que se refi era a la presunta afectación de los derechos de acceso a una pensión, a no ser privado arbitrariamente de ésta o a una pensión mínima”. (sic)

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional mediante el cual solicita que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente dicho benefi cio, con el pago de los intereses legales. 2. El benefi cio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonifi cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia n.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Así, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98, el plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu venció el 22 de noviembre de 1998; y, posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, el plazo extraordinario concedido para la inscripción venció el 28 de junio de 2000. 7. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación de la bonifi cación FONAHPU 2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonifi cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a fi nanciar la mencionada bonifi cación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonifi cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El fi nanciamiento de la bonifi cación FONAHPU para los benefi ciarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado) 8. El Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonifi cación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonifi cación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 benefi ciarios de la Bonifi cación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonifi cación FONAHPU. (…) De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley Nº 27617 la Bonifi cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de fi nanciamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario. (subrayado agregado. Artículo 3.- Alcances de la Bonifi cación FONAHPU Las solicitudes de benefi cio de la Bonifi cación FONAHPU que se encuentren pendientes de califi cación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado) 9. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF que “Aprueba el Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA QUINTA. Bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonifi cación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de ofi cio. La bonifi cación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonifi cación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser benefi ciario de la bonifi cación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. El monto de la bonifi cación del FONAHPU es el siguiente: 1. El importe anual de la bonifi cación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/ 640,00). 2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/ 45,71) por mes. 3. En las gratifi caciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/ 45,74). Si las/os benefi ciarios de la bonifi cación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonifi cación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado). 10. En el presente caso, consta en la Resolución 87011- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2005 (f. 2), que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 415.00 a partir del 1 de febrero de 2005, al considerar que para acceder al derecho a la pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 es requisito tener, cuando menos, cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportaciones si el asegurado es hombre; en el presente caso el accionante tiene más de 55 años de edad (nació el 23 de marzo de 1941) y cuenta con 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de enero de 2005, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos. 11. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de pensionista para acceder a la bonifi cación Fonahpu; en el caso de autos, de lo expuesto en el fundamento 9 supra, se advierte que al accionante se le reconoció la condición de pensionista a partir del 31 de enero de 2005, al otorgársele una pensión de jubilación adelantada al amparo del régimen del Decreto Ley 19990, en mérito a que acreditó 30 años completos de aportaciones al 31 de enero de 2005, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos. En consecuencia, al no tener la condición de pensionista en la fecha de la promulgación de Decreto de Urgencia 034-98 que creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que no se encontraba dentro de los alcances del proceso de inscripción voluntaria establecido por la Ofi cina de Normalización Previsional, que venció el 28 de junio de 2000 –conforme a lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354- 2020, publicado el 25 de noviembre de 2020–, no adquirió el derecho a ser benefi ciario de la bonifi cación del Fonahpu, por lo que corresponde desestimar su demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2128899-81

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