SALA PRIMERA. SENTENCIA 239/2022
SANTA JUAN DE DIOS ABANTO LLAVE
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Abanto Llave contra la resolución de fojas 213, de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 18 de octubre de 2021 (f. 137), declaró fundada la demanda por considerar que, dado que la Ley 27617 que establece que la bonifi cación Fonahpu tiene carácter pensionable, al actor no le es exigible el requisito de la inscripción voluntaria establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF. La Sala Superior competente, con fecha 25 de febrero de 2022 (f. 213), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso- administrativo.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fonahpu y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonifi cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 4. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 5. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación de la bonifi cación FONAHPU 2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonifi cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a fi nanciar la mencionada bonifi cación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonifi cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El fi nanciamiento de la bonifi cación FONAHPU para los benefi ciarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado) 6. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonifi cación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonifi cación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 benefi ciarios de la Bonifi cación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonifi cación FONAHPU. La referida Bonifi cación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonifi cación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonifi cación FONAHPU. La Bonifi cación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 la Bonifi cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de fi nanciamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario (subrayado agregado. Artículo 3.- Alcances de la Bonifi cación FONAHPU Las solicitudes de benefi cio de la Bonifi cación FONAHPU que se encuentren pendientes de califi cación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado) 7. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones” publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA QUINTA. Bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonifi cación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de ofi cio. La bonifi cación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonifi cación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser benefi ciario de la bonifi cación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. El monto de la bonifi cación del FONAHPU es el siguiente: 1. El importe anual de la bonifi cación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/ 640,00). 2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/ 45,71) por mes. 3. En las gratifi caciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/ 45,74). Si las/os benefi ciarios de la bonifi cación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonifi cación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregados) 8. En el presente caso, consta la Resolución 6631-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2003 (f. 3), conforme a la cual la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación adelantada defi nitiva por la suma de S/ 621.22 a partir del 1 de junio de 2001, por considerar que para acceder a la pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990 es requisito tener cuando menos cincuentaicinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportación si el asegurado es hombre; y, en el presente caso, el accionante cumplió 55 años de edad el 8 de marzo de 2001 (nació el 8 de marzo de 1946) y acredita un total de 30 años de aportaciones a la fecha de cese de sus actividades laborales (31 de mayo de 2001). 9. Siendo así, se advierte que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de junio de 2001, conforme ya se ha indicado anteriormente, por lo que debemos concluir que no reúne los requisitos establecidos por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonifi cación Fonahpu. 10. En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y en el Decreto Supremo 082-98-EF se requiere tener la condición de pensionista para acceder a la bonifi cación Fonahpu al 28 de junio de 2000, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2128899-79