JUNÍN VÍCTOR PADILLA POMA
En Lima, a los 5 días de diciembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el voto del magistrado Miranda Canales y los votos de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez, convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Padilla Poma contra la resolución de fojas 213, de fecha 8 de mayo de 2017, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme con el Decreto Ley 18846 por padecer de enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contesta la demanda y sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2017, declara fundada la demanda por considerar que el actor demuestra el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que adolece y las labores realizadas; asimismo, que presenta 70 % de incapacidad por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis al haber laborado al interior de mina. La Sala superior competente revoca la apelada por estimar que no es posible concluir que el recurrente durante el desarrollo de su actividad laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado la enfermedad de neumoconiosis que padece.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, publicada el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 7. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. El actor ha presentado el Certifi cado Médico D.S 166-2005- EF suscrito por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud de fecha 24 de octubre de 2006 (f. 11), que dictamina que adolece de neumoconiosis-silicosis con 70 % de menoscabo global, en vigencia de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, de fojas 144 a 150 obran los respectivos exámenes médicos practicados al demandante y la historia clínica. 9. Respecto a las labores ejercidas por el actor se advierte, de las copias legalizadas del certifi cado de trabajo de la Contrata de Minas Víctor Zárate y de la declaración jurada de la indicada empleadora, que laboró para la Compañía Minas Buenaventura SA del 4 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1985; asimismo, obra copia legalizada de la compensación por tiempo de servicios del actor (ff. 4 a 6). De otro lado, obra copia certifi cada de la declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú SA de la cual se infi ere que el demandante laboró del 30 de enero de 1961 al 13 de noviembre de 1967 como operario, ofi cial y vigilante (f. 3). 10. Como ha sido mencionado a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, cabe mencionar que el actor por haber laborado como obrero en mina estuvo expuesto a polvos minerales así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad, por lo que resulta de aplicación el precedente de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC señalado en el fundamento 4 supra, lo cual además queda acreditado con la Resolución 61267-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorga pensión minera al demandante dentro de los alcances de la Ley 25009, reconociéndole que 18 años se realizaron en minas subterráneas del total de 20 años de aportes (f. 7). 12. El artículo 18.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, defi ne la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70 % de su remuneración mensual; y dado que en su caso la determinación de la enfermedad se produjo con posterioridad al cese laboral, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186- 2013-PA/TC. Allí, el Tribunal establece en el fundamento 2.2.14 que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, el Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud –24 de octubre de 2006– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–. 14. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba protegido por el Decreto Ley 18846, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente total de su norma sustitutoria la Ley 26790, equivalente al 70 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis. 15. Respecto a los intereses legales, el Tribunal ha sentado precedente en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC al puntualizarse que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 16. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Víctor Padilla Poma contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), emitimos el presente voto singular, sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 48-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 8 de enero de 2016; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y lo costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990” . Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 8. En el presente caso, consta en el certifi cado de trabajo de fecha 3 de setiembre de 2004 (f. 3), expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. que el actor laboró en la Unidad Morococha, desempeñándose como operario y ofi cial desde el 30 de enero de 1961 hata el 26 de marzo de 1963, y como vigilante 5º desde el 21de abril de 1965 hasta el 13 de noviembre de 1967. A su vez, según el certifi cado de trabajo y la declaración jurada, ambos de fecha 30 de marzo de 2005 (ff. 4 y 5), expedido por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, el actor laboró en la Unidad Minera Julcani de la Compañía de Minas Buenaventura S.A., desempeñándose como ayudante de mina- interior mina socavón, desde el 4 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1985. 9. Por su parte, el actor con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece presenta el Certifi cado Médico N.º 31883, de fecha 24 de octubre de 2006 (f. 11), en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica dictamina que el actor adolece de neumoconiosis (silicosis), con un menoscabo global de 70%, siendo la fecha de inicio de su incapacidad el 19 de diciembre de 1984. 10. No obstante, resulta pertinente señalar que lo pretendido por el recurrente se sustenta en un certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica con fecha 24 de octubre de 2006, esto es, aproximadamente diez (10) años antes de la fecha de su demanda presentada el 26 de mayo de 2016; y que, la fecha de inicio de su incapacidad fue el 19 de diciembre de 1984, esto es, antes inclusive de la fecha de su cese laboral ocurrido el 31 de diciembre de 1985. 11. Es más, de autos se advierte que el certifi cado médico de fecha 24 de octubre de 2006, no nos genera convicción al sustentarse en una historia clínica conformada por una sola consulta médica de fecha 24 de octubre de 2010 (ff. 144 a 149); y que, además. ha sido emitido con el N.º 31883, pese a que la Comisión Califi cadora de la Incapacidad del Hospital de Huancavelica fue conformada mediante la Resolución Directoral N.º 215-2006-D-DH/HVCA, de fecha 18 de octubre de 2006; lo que haría suponer que en 6 días calendario la referida comisión médica expidió 31,882 certifi cados de invalidez previos al emitido a nombre del actor. 12. Por consiguiente, consideramos que al no existir certidumbre sobre el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece para acceder a la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en atención a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es el siguiente: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA W-2003041-5
02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 10063-2006-PA/TC