SALA PRIMERA. SENTENCIA 251/2022
LIMA ALEJANDRO ADOLFO JAVIER LEÓN
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Adolfo Javier León contra la sentencia de fojas 155, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de marzo de 2021 (f. 25), el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se declare inaplicable la liquidación de pago de indemnización de fecha 11 de enero de 2019; y, en consecuencia, se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y los costos del proceso. Manifi esta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros manifi esta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de octubre de 2021 (f. 86), declaró infundada la demanda, por estimar que, de la Liquidación de Pago de Indemnización de fecha 29 de abril de 2019 suscrita por el recurrente, se determina que recibió S/ 15 609.30 (quince mil seiscientos nueve y 30/100 soles), que corresponde al pago de la indemnización por invalidez permanente mayor a 20 % y menor al 50 %; asimismo, de dicho documento se visualiza que en el cálculo realizado se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (23.20 %) y la remuneración mensual promedio dando como resultado el monto otorgado por concepto de indemnización, por lo cual el cálculo realizado en la indicada indemnización es correcto y en concordancia con el actual criterio esgrimido por el Tribunal Constitucional en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado. A su turno, la Sala Superior recurrida confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 23.20 % de menoscabo global, debiendo efectuarse una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso. 2. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Sala del Tribunal estima que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, procede efectuar su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables.
3. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 4). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 23.20 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de confi guración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 4. De la Liquidación de Pago de Indemnización (f. 4), Póliza 7011310104553, de fecha 29 de abril de 2019, se advierte que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA abonó al actor según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 15 609.30 (quince mil seiscientos nueve y 30/100 soles) teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba 23.20 %, por padecer de la enfermedad profesional con el diagnóstico de hipoacusia. 5. Sobre el particular, el artículo 18.2.4. del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente: 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%: En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.” (subrayado agregado) 6. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia (Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210- 2018-PA/TC, entre otras) que de lo establecido en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003- 98-SA: (…) se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. 7. Por consiguiente, de lo expuesto se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido −que en el presente caso es de 23.20 %− sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA. 8. En consecuencia, al concluirse que no resulta errado el cálculo efectuado por la entidad demandada, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-61