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Amparo

Amparo 03884-2019-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH Foja
Expediente
03884-2019-0
Sentencia
844/2023
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2024-02-23
Edición
3721
Demandante
Don Luis Ernesto Paz Infante contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 844/2023

EXP. N° 01854- 2023- PA/TC

PIURA LUIS ERNESTO PAZ INFANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa

Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ernesto Paz Infante contra la resolución de fecha 15 de febrero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confi rmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20212, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 8 (sentencia de vista), de fecha 13 de agosto de 20203, en el extremo que declaró infundado el pago de indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario interpuesto contra el Club Centro Piurano4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo. En líneas generales, alega que los emplazados cometieron varios errores de percepción, pues la falta grave que se le había imputado nunca estuvo probada por la entonces demandada. Agrega que los emplazados, para justifi car su decisión, se acogieron a las “Teorías del Caso”,

para fi nalmente concluir que sí estaba probado que había cometido falta grave; sin embargo, se desconoce cuál de esas teorías ha tenido validez, la del despido o de la renuncia. Advierte que no hubo una sentencia justa al no existir un análisis adecuado de las pruebas aportadas y la aplicación de la ley pertinente. Doña Cecilia Izaga Rodríguez, doña Claudia Morán de Vicenzi y doña María del Socorro Nizama Márquez, en calidad de juezas integrantes de la sala emplazada, contestaron la demanda deduciendo la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, solicitaron que se la declare improcedente o infundada5. Manifestaron que el demandante no cumplió con interponer recurso de casación contra la cuestionada resolución y que esta se encuentra debidamente motivada al contener un razonamiento lógico de la decisión adoptada. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda deduciendo la excepción de prescripción extintiva y solicitando se la declare improcedente6. Refi ere que de los argumentos de la demanda se evidencia que el demandante discrepa de la decisión adoptada, al cuestionar el análisis realizado respecto del despido y de la valoración efectuada a la renuncia, lo cual trastoca la fi nalidad de los procesos de amparo, pues no es una suprainstancia de revisión. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de setiembre de 20227, declaró improcedente la demanda tras advertir que el demandante debió interponer recurso de casación contra la cuestionada resolución. Agrega que resulta inofi cioso pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de febrero de 2023, confi rmó la apelada por estimar que, al no haberse interpuesto recurso de casación contra la cuestionada resolución, esta se ha dejado consentir.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que en su momento lo hizo el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, de la revisión de autos, como del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), se evidencia que el demandante no ha cumplido con interponer recurso de casación contra la cuestionada resolución, por lo que esta la ha dejado consentir. 3. Resulta oportuno precisar que el proceso laboral cuestionado ha sido tramitado bajo las reglas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, la cual en sus artículos 34 y 35 regula las causales y requisitos de admisibilidad del recurso de casación. 4. En ese contexto, se advierte que en el proceso laboral subyacente la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió la sentencia de vista de fecha 13 de agosto de 2020, la cual puso fi n al proceso. Contra dicha decisión conforme al artículo 35 inciso 1 de la Ley 29497 procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso laboral resulta necesario a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia laboral. 5. En este sentido, queda establecido que la resolución de vista cuestionada no satisface el requisito de fi rmeza exigido por la norma procesal y, por lo tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 213 Foja 67 Foja 4 Expediente 03884-2019-0-2001-JR-LA-06 Foja 165 Foja 178 Foja 189 W-2261881-36

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