Sala Primera. Sentencia 204/2022
LIMA RAÚL VALENTÍN RÍOS ROSPIGLIOSI
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Valentín Ríos Rospigliosi contra la resolución de fojas 1001, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 21 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo en contra de la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que ha laborado en la empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1979 y desde el 7 de diciembre de 1981 hasta la fecha (f. 4), desempeñando el cargo de operador de hornos, en el Departamento Hornos Fundición Gerencia Fundición, Unidad Ilo; y que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, como se aprecia del Certifi cado 71, de fecha 8 de febrero de 2017 (f. 5), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica. La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda aduciendo que existen certifi cados médicos contradictorios por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Argumenta que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional que alega padecer y que el demandante continúa prestando servicios a la fecha de interposición de la demanda, lo cual resulta inverosímil. Añade que el certifi cado médico emitido por la comisión médica (Comeps) ha dictaminado que el actor no padece una discapacidad en el grado de menoscabo alegado; asimismo, alega que el certifi cado médico carece de validez, toda vez que no observa las formalidades legales y no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad profesional, además de haber sido expedido por un centro médico que no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica califi cadora de incapacidades, más aún cuando los médicos fi rmantes han sido denunciados penalmente por falsedad ideológica. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 785), declaró improcedente la demanda por considerar que de la documentación obrante en el expediente no resulta posible determinar fehacientemente si el recurrente padece de las enfermedades que alega padecer y debido a que el recurrente rechazó la oportunidad de ser evaluado nuevamente a fi n de verifi carse fehacientemente su estado de invalidez. La Sala Superior competente, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 4. En el fundamento 14 de la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, ha establecido, con carácter de precedente, diversas reglas que se deben de aplicar a los procesos de amparo dirigidos a obtener pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. En lo pertinente al presente caso, señala que los jueces en aquellos procesos de amparo en los que consideren que es persistente la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del recurrente, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente y, en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. 6. De la revisión de autos se aprecia que el juez del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 12 de marzo de 2019 (f. 628), dispuso que el demandante se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, como entidad debidamente autorizada y encargada de resolver las discrepancias respecto a la condición de inválido de los solicitantes de la pensión de la Ley 26790, conforme lo señala el artículo 25.5.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; ante lo cual, el demandante manifestó su disconformidad y su oposición a una nueva evaluación en una entidad debidamente acreditada, solo con base en que ya había cumplido con presentar con su demanda un certifi cado médico (ff. 665 y 772). Por lo cual, el juez, ante la renuencia injustifi cada del demandante de someterse a una evaluación médica a fi n de disipar la incertidumbre sobre su real estado de salud, es que desestimó su demanda, pero dejando a salvo su derecho a recurrir a la vía ordinaria; pronunciamiento que fue confi rmado por la Sala Superior revisora. 7. Por consiguiente, en el presente caso, es manifi esto que a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fi n de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este se resistió sin ninguna fundamentación válida. En ese sentido, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme se señala en la Regla Sustancial 4 del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC (fundamento 25) y en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente en el artículo 13 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente - Ley 31307. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2128899-22