Sala Primera. Sentencia 192/2022
ÁNCASH GLADYS CLARISA ACERO TARAZONA
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Clarisa Acero Tarazona contra la resolución de fojas 149, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
Con fecha 12 de setiembre de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra del representante legal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, a fi n de que se cumpla con la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL Hz, de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 116), mediante la cual se le reconoce la deuda por reintegro de devengados de la bonifi cación especial mensual por desempeño de cargo equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 51 352.69 (cincuenta y un mil trescientos cincuenta y dos con 69/100) y la Resolución Directoral 01533-2017 UGEL Hz, de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 115), con la cual se le reconoce la deuda por concepto de interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94, por el periodo del 1 de enero de 2005 al 1 de enero de 2015, por la suma ascendente a S/ 1973.40 (mil novecientos setenta y tres con 40/100). Asimismo, solicita el pago de los intereses legales de cada una de las deudas y los costos del proceso (f. 7). El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 17 de setiembre de 2019, resuelve admitir a trámite la demanda (f. 16). El procurador público adjunto (e) del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda señalando que si bien es cierto mediante la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL Hz, de fecha 7 de mayo de 2019, se reconoció el pago por concepto de bonifi cación especial por desempeño de cargo administrativo equivalente al 30 %, dicho acto administrativo está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley del Presupuesto Anual y/o Créditos Suplementarios. Agrega que no existe una renuencia para cumplir con lo ordenado, sino que se trata de un tema presupuestal ajeno a la voluntad de las codemandadas y que la Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2019, en su artículo 6, ha emitido una norma prohibitiva respecto a la solicitud de bonifi caciones y reintegro de estos. Finalmente, precisa que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para tramitarse en el proceso de cumplimiento (f. 23). El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz absuelve la demanda. Expresa que la UGEL Huaraz como ente ejecutor, no cuenta con el presupuesto para el cumplimiento de las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita. Agrega, que a la fecha su representada cumple con ingresar los procesos que tienen la calidad de cosa juzgada en el Aplicativo del Sistema del Ministerio de Economía y Finanzas, institución encargada de verifi car los temas relacionados con el endeudamiento y presupuesto del Estado (f. 109). El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 24 de junio de 2020, declaró fundada la demanda por considerar que las Resoluciones Directorales 01533-2017 y 02662-2019 UGEL Hz cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/ TC, motivo por el cual debe ordenarse su cumplimiento, pues han sido emitidas por la autoridad competente y al amparo de las leyes establecidas, no se ha acreditado que hayan sido anuladas o que se encuentren recursos pendientes de ser resueltos contra ellas, motivo por el cual debe atribuírseles la calidad de consentidas y vigentes; además, al contener un mandato cierto y expreso resulta injusto que la emplazada haya postergado los benefi cios mencionados a favor de la demandante, por ello, corresponde exigir a la demandada realice sin más dilación las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos (f. 123). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada en el extremo que ordenó se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 01533-2017 UGEL HZ, de fecha 14 de marzo de 2017, que reconoce a favor de doña Gladys Clarisa Acero Tarazona el concepto de pago por interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2015, por la suma ascendente de S/ 1973.40, sin el interés legal, y que debió ejecutarse la sentencia conforme con lo dispuesto por la Ley 30137 y su reglamento; y la revocaron, en cuanto al extremo que solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL HZ, de fecha 7 de mayo de 2019, declarándola improcedente, por estimar que de la mencionada resolución se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación especial solicitada sobre la base de la remuneración total, sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, pues para todo cálculo de bonifi caciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en
dicho artículo, entre las que no se encuentra comprendida la bonifi cación especial reconocida a la demandante en la parte resolutiva de la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL HZ (f. 149). La actora interpone recurso de agravio constitucional contra el extremo de la resolución de segunda instancia que declaró improcedente su demanda. Para ello, entre otros, refi ere que la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL HZ, de fecha 7 de mayo de 2019, sí cumple con los requisitos mínimos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 166).
1. La demanda tiene por objeto que se cumpla con la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL Hz, de fecha 7 de mayo de 2019, mediante la cual se le reconoce la deuda por reintegro de devengados de la bonifi cación especial mensual por desempeño de cargo equivalente al 30 % de su remuneración total, ascendente a la suma de S/ 51 352.69 (cincuenta y un mil trescientos cincuenta y dos con 69/100) y la Resolución Directoral 01533-2017 UGEL Hz, de fecha 14 de marzo de 2017, con la cual se le reconoce la deuda por concepto de interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94 por el periodo del 1 de enero de 2005 al 1 de enero de 2015, por la suma ascendente a S/ 1973.40 (mil novecientos setenta y tres con 40/100). Delimitación del extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional 2. Teniendo en consideración que la demanda ha sido declarada fundada en parte por el ad quem, respecto del cumplimiento de la Resolución Directoral 01533-2017 UGEL HZ, de fecha 14 de marzo de 2017, que reconoce a favor de la accionante el concepto de pago por interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento solo con relación al extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional; es decir, respecto a la pretensión vinculada sobre el cumplimiento de la Resolución Directoral 02662- 2019 UGEL HZ, de fecha 7 de mayo de 2019, por el concepto de liquidación de la deuda por reintegro de devengados de la bonifi cación especial mensual por desempeño del cargo equivalente al 30 %. Requisito especial de la demanda 3. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que la accionante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 4. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 5. En el presente caso, la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL Hz, de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: Artículo 1º.- RECONOCER, la deuda por concepto de Liquidación de la deuda de reintegro de devengados de la bonifi cación especial mensual por desempeño de cargo equivalente al 30%, a favor de doña GLADYS CLARISA ACERO TARAZONA, Auxiliar de Laboratorio de la I.E. GUE “Mariscal Toribio de Luzuriaga” – Independencia – Huaraz, con Código Modular Nº 1032601215, en un monto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y 69/100 Soles (S/ 51,352.69), conforme establece el Informe Técnico Nº. 0218-2019-ME/R.A./ DREA-UGELHZ-OA-Pll(e)-Act, emitido por el responsable de la Ofi cina de Planillas Activos y de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas. 6. De la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL Hz − tercer párrafo de los considerandos− (f. 116) y del Informe Técnico 0218-2019-ME/R.A./DREA-UGELHz-OA-Pll(e)- Act, de fecha 27 de marzo de 2019 (f. 36), se verifi ca que el monto calculado ascendente a la suma de S/ 51 352. 69 (cincuenta y un mil trescientos cincuenta y dos con 69/100 soles), por concepto de liquidación de la deuda de reintegro de devengados de la bonifi cación especial mensual por desempeño del cargo, se ha realizado sobre la base de la remuneración total. 7. Por ende, dicha pretensión, en el extremo precisado en el fundamento 2 supra, no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no permite reconocer un derecho incuestionable de la reclamante, pues esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051- 91-PCM -vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL Hz-, pues para todo cálculo de bonifi caciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 8. Por consiguiente, la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL HZ, de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo cumplimiento reclama la recurrente, no cumple con los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, respecto al extremo precisado en el considerando 2 supra. 9. Por consiguiente, dado que el mando contenido en la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL HZ, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 -que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM-, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 7 de mayo de 2019. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a la Resolución Directoral 02662-2019 UGEL HZ, de fecha 7 de mayo de 2019. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-7
00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC