CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO – ANTONIO RAIMONDI EXPEDIENTE : 068-2017 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : TARAZONA LEÓN SABY PERCY ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS. DEMANDADO : UGEL- ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : ANIBAR SEFERINO RODRÍGUEZ TARAZONA SENTENCIA.- Resolución Número cinco. Llamellín, veintiocho de Junio del dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por ANIBARSEFERINO RODRIGUEZ TARAZONA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. a) Fundamento de la Demanda: 1. Que, mediante escrito de fecha seis de Abril del dos mil diecisiete, recepcionado por mesa de partes del Juzgado con fecha once de Abril del dos mil diecisiete, obrante de fojas seis a nueve, presentado por Anibar Seferino Rodríguez Tarazona, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; pretende que se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral. UGEL.AR N° 1201-2015, de fecha 31 de Diciembre del 2015, rectifi cada mediante Resolución Directoral UGEL.AR. N°000570-2016, de fecha 11 de Julio del 2016, que en su artículo 1° resuelve reconocer a favor del recurrente el pago correspondiente por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, en la suma que allí se detalla, mas intereses legales y condena de costos del proceso; argumenta que tiene la condición de personal administrativo al servicio del Estado, por ende le corresponde el pago dispuesto por la resolución administrativa en cuestión, sin embargo hasta la fecha pese a sus reiterados reclamos, la entidad demandada no cumple con pagarles el monto señalado en el petitorio de su demanda, dicho acto arbitrario le causa agravio y viola sus derechos elementales, que en cumplimento con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, curso la respectiva solicitud escrita de fecha cierta, mediante Expediente N° 001749, de fecha veintisiete de Febrero del dos mil diecisiete. 2. Por resolución número uno de fecha dos de Mayo del dos mil diecisiete, obrante de fojas diez al once, se admite a trámite la demanda presentada por Anibar Seferino Rodríguez Tarazona, corriéndose traslado a la entidad demandada y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa a sus representadas, conforme verse de las constancias de notifi cación de fojas trece, y diecisiete. 3. Mediante resolución número dos de fojas dieciocho al diecinueve, fueron declarados rebeldes la UGEL- Antonio Raimondi y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, por no haber contestado la demanda en su oportunidad, ordenándose en la misma resolución dejarse los autos en Despacho para resolver. b) Fundamentos de la Contestación de la Demanda: Tanto la entidad demandada, así como el Procurador Público del Gobierno Regional, fueron declarados rebeldes mediante resolución número dos de autos. II. ANÁLISIS DEL CASO: 1. Conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal. 2. Que, el actor pretende se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201-2015, de fecha 31 de Diciembre del 2015, rectifi cada mediante Resolución Directoral UGEL.AR. N°000570- 2016, de fecha 11 de Julio del 2016, que resuelve reconocer a favor del recurrente el pago correspondiente por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, en la suma que allí se detalla. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del
o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud de la recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. señala que “(…). Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”; así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus. 4. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. 5. En ese sentido, en el caso que nos avoca, con el requerimiento de pago de fecha veintisiete de Febrero del dos mil diecisiete3, dirigido al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, el actor ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido, sin embargo, la demandada con su silencio, se ha ratifi cado en su incumplimiento, confi gurándose la renuencia de la autoridad administrativa. 6. Siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 7. Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/ TC : “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,
63916 e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario4” (Subrayado Agregado). 8. Así, cabe señalar, que en este caso en particular, ha quedado debidamente; que mediante la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201-2015, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, rectifi cada por Resolución Directoral UGEL.AR. N° 000570-2016, de fecha once de Julio del dos mil dieciséis, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, declaró procedente la pretensión del recurrente reconociéndole el pago correspondiente por concepto de interés legal laboral, generado por el no pago oportuno de la Bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, por la suma que allí se indica, por tanto contando la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi con el presupuesto propio por ser autónoma en su presupuesto, queda obligada a dar cumplimiento al acto Administrativo fi rme; acorde con lo previsto en el articulo 200 inciso 6) de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 68 del Código Procesal Constitucional, siendo que el proceso de cumplimiento se dirige ante la autoridad o funcionario renuente que corresponda acatar una norma legal o un acto administrativo fi rme. 9. Que, lo alegado por la entidad demandada en varios procesos de la misma naturaleza que se han tramitado en el presente juzgado, en el sentido que para la ejecución del pago se requeriría de un procedimiento previo ante las instancias del Ministerio de Economía y Finanzas, se debe precisar que los argumentos de los demandados no son valederos en el proceso Constitucional, como así lo ha establecido ya el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3717-2005-PC/TC, prohibiendo en el fundamento once poner como pretexto la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal5. 10. Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente, más aún cuando la entidad demandada, así lo ha reconocido tácitamente al no pronunciarse al respecto en el proceso, teniendo la condición de rebelde. 11. Que, según lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos y teniendo en cuenta que en el presente caso se está amparando la demanda deberá ser condenado la entidad demandado al pago de costos, por cuanto el hecho de que el demandante haya tenido que acudir a las instancias judiciales para lograr la satisfacción de sus derechos necesariamente le han irrogado gastos. 12. Consecuentemente, debe estimarse la demanda sobre la obligación de Pago de intereses de la Bonifi cación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocido en la resolución materia de cumplimiento, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 13. Además deberá abonarse según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al accionante, hasta la fecha en que se haga efectivo, cuya ejecución deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en Ejecución de Sentencia. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación, éste Juzgado; RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por ANIBAR SEFERINO RODRÍGUEZ TARAZONA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI. 2. En consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA dentro del plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 72° del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con realizar las gestiones tendientes al pago efectivo a favor del accionante la suma de dieciséis mil trescientos cincuenta y tres nuevos soles con treinta y cinco céntimos (16,353.35), dispuesta en la Resolución Directoral UGEL.AR N° 1201- 2015, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, rectifi cada por Resolución Directoral UGEL.AR. N° 000570- 2016, de fecha once de Julio del dos mil dieciséis, más los costos del proceso e intereses legales calculados en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE.-- SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular de Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal - Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. Enrique Pestana Uribe, (Jhonny Tupayachi Sotomayor). Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Obrante a folios cinco
trece de octubre del dos mil cinco. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, en fundamento once prohíbe el argu- mento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agre- gado). W-1597288-5