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Amparo

Amparo 00300-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ SaludPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-
Expediente
00300-2022-PA/TC
Sentencia
191/2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-12-01
Edición
3428
Demandante
Don Germán Teó

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 191/2022

EXP. N.º 00300-2022-PA/TC

AREQUIPA GERMÁN TEÓFILO CONTRERAS AVILÉS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Teófi lo Contreras Avilés contra la sentencia de fojas 278, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2018 (f. 27), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - EsSalud y solicita que se le reconozca el cargo y nivel del grupo ocupacional técnico 1, en equivalencia con el cargo de artesano IV, Nivel 11, como técnico 5, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18160, pues sus remuneraciones como trabajador activo se han visto disminuidas y, en consecuencia, el monto de su pensión del Decreto Ley 20530 es menor al que realmente le correspondería. EsSalud contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada (f. 63), alegando para el efecto que a don Germán Teófi lo Contreras Avilés no le corresponde el derecho al goce de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo 027-92-PCM, porque de los medios probatorios ofrecidos con su demanda, se aprecia que nunca fue nombrado o designado en el cargo de técnico 3, ni tampoco ejerció dicho cargo por más de doce meses consecutivos o veinticuatro meses acumulados no consecutivos como exige la ley, ni mucho menos el cargo de técnico 3 fue el último cargo que desempeñó. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2019 (f. 171), declaró infundada la demanda por considerar que si bien en las resoluciones cuestionadas por el demandante no se habría indicado en forma expresa el Grupo Ocupacional al que perteneció y que, además, en la Resolución 197-GDA-IPSS-93 existiría incorrección respecto al cargo que él ostentaba; debe considerarse que dichos errores de ninguna forma han podido incidir respecto al monto de su remuneración y posteriormente de su pensión, dado que aquel viene establecido por el nivel de carrera que se le reconoció al actor -incluso antes de su transferencia al IPSS-, es decir, el nivel 11. Asimismo, porque es posible inferir de la Resolución Suprema 18-97-EF que la Línea de Carrera del demandante corresponde al de “Técnico de Mantenimiento” y su nivel al de “Técnico 4”. Situación por la cual las equivalencias de ambos ítems (línea de carrera y nivel) están normadas y obedecen a un correcto clasifi cador de cargos. En consecuencia, considera que no se advierte que se haya producido vulneración del derecho a la pensión del demandante, puesto que esta deriva no del cargo que se le ha señalado en la Resolución 197-GDA-IPSS-93, sino más bien de su nivel de carrera; además, el demandante no ha probado en el presente caso que existan otras personas que cuenten con el mismo nivel remunerativo que hayan percibido una remuneración básica distinta y por consiguiente una pensión mayor que la suya. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante como servidor cesante dentro del régimen del Decreto Ley 20530, solicita que se le reconozca el cargo y nivel del grupo ocupacional técnico 1, en equivalencia con el cargo de artesano IV, Nivel 11, como técnico 5, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18160.

Análisis de la controversia

2. El recurrente manifi esta que mediante la Resolución 197-GDA-IPSS-93, de fecha 15 de junio de 1993 (f. 13), se le otorgó pensión de cesantía defi nitiva del régimen del Decreto Ley 20530 considerándolo como técnico de mantenimiento, con lo cual se cometió un acto arbitrario, toda vez que no se tomó en cuenta el cargo y nivel que realmente le correspondía en virtud de la Resolución Ministerial 075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987 (f. 3), la Resolución Directoral 0053-86-AS- AREQ-OP, de fecha 15 de abril de 1986 (f. 7), y la Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987 (f. 10), que determinaron al momento de la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) su cargo de artesano IV Nivel 11, y que debe ser considerado como técnico.

3. De la revisión de los autos, se advierte los siguientes documentos: a) Resolución 197-GDA-IPSS-93, de fecha 15 de junio de 1993 (f. 13), por la cual se le otorgó pensión de cesantía defi nitiva del régimen del Decreto Ley 20530 con cargo de técnico de mantenimiento, a partir del 12 de agosto de 1992; b) Ofi cio 4044-2017-GRA/GRS/GR-OERRHH, de fecha 13 de junio de 2017 (f. 14), expedido por el gerente regional de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, en el que se advierte que, de acuerdo al Decreto Ley 18160 y al Manual para el uso y aplicación del Clasifi cador de Cargos estructurales en la Administración Pública, asimismo, en consideración con la Resolución Ministerial 075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987 (f. 3), entre otros, que establecieron las condiciones para la integración con el IPSS, el cargo de artesano IV, nivel 11, pertenece al grupo ocupacional de TÉCNICO; c) Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987 (f. 10), expedida por la Dirección General de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social en el que se indica que el demandante tenía el cargo de artesano IV, nivel 11; y d) la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 15 de abril de 1986 (f. 7), que corrobora la información contenida en el instrumental del acápite c). 4. Ahora bien, a partir de los documentos que obran en autos no es posible determinar si al momento de la transferencia de los trabajadores del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) se mantenían o podían ser considerados en otro grupo y/o nivel remunerativo, pues para ello es necesario verifi car las escalas y los niveles remunerativos en ambas entidades, esto es, si ambas coinciden o difi eren, motivo por el cual esta Sala del Tribunal estima que se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, con el fi n de que se pueda acreditar el grupo y nivel remunerativo del actor al momento de su transferencia, la que podría tener incidencia al momento del otorgamiento de su pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-6

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