Sala Primera. Sentencia 187/2022
J UNÍN A NÍBAL HUAMÁN TAIPE
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Huamán Taipe contra la resolución de fecha 25 de octubre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 3 de abril de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicitó que: a) se declare nula la Resolución 009-2019-ONP/DPR.SCTR/LEY 26790, de fecha 6 de febrero de 2019; y b) se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de laborar en la actividad minera desde 1995 y al encontrarse desde el 16 de mayo de 2000 hasta la actualidad ocupando el cargo de operador operaciones II en la Sección de Mina del Departamento Mina de la empresa Doe Run Perú SRL, adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de incapacidad, conforme al dictamen médico de fecha 5 de mayo de 2010. La demandada Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 3 de octubre de 20192, plantea excepción de cosa juzgada y alega que el presente proceso es idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia fi rme y cuya pretensión principal fue que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA, por padecer de neumoconiosis –conforme al certifi cado médico de fecha 5 de mayo de 2010–. El citado proceso fue seguido entre las mismas partes ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo, cuya existencia queda acreditada en el Expediente 02160-2018-0-1501-JR-CI-01, en la Sentencia N.º 281-2018, contenida en la Resolución N.º 11, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Civil de Huancayo y consentida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huancayo mediante la Sentencia de Vista N.º 571-2019, de fecha 10 de junio de 2019, que confi rma la Sentencia N.º 281-2018. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que el demandante no ha probado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional que padece; más aún cuando llama la atención que el demandante únicamente cita la fecha de inicio y que sigue laborando, sin adjuntar medio probatorio alguno que acredite o demuestre que dicha actividad estaba relacionada con la extracción de minerales o que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 2 de diciembre de 20203, declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Dicha decisión se sustenta en que uno de los petitorios en el presente caso es la nulidad de la Resolución 009-2019-QNP/DPR.SCTR/LEY 26790, de fecha 6 de febrero de 2019, que le deniega la pensión de invalidez por enfermedad profesional y otros; y en el caso ya fenecido recaído en el Expediente N.º 2160-2018-0-1501-JR- CI-01, el petitorio solo consistió en el otorgamiento de pensión de invalidez de renta vitalicia de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 002-98-SA, por adolecer de neumoconiosis y que se expida resolución. A su vez, con fecha 20 de mayo de 20214, declaró improcedente la demanda por considerar que de las labores realizadas por el actor no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas, más aún cuando desde la fecha de la emisión del Informe de Evaluación Médica −de fecha 5 de mayo de 2010− han transcurrido casi 9 años y pese a que la enfermedad profesional de neumoconiosis es altamente progresiva y mortal, el accionante puede seguir trabajando e incluso más de 9 años después de dicho padecimiento. Por otro lado, precisa que de la Resolución 009-2019- ONP/DPR.SCTR/LEY 26790, de fecha 6 de febrero de 2019, que le deniega al actor la pensión por enfermedad profesional, en su décimo considerando señala que en la carta S/N, de fecha 27 de diciembre de 2012, según la relación de trabajadores que presentaron un grado de menoscabo laboral al mes de diciembre de 2012, el recurrente confi guró un menoscabo global de 50 % por las enfermedades profesionales de hipoacusia y/o neumoconiosis, lo que evidencia que existen informes médicos contradictorios, por lo que el demandante no acredita fehacientemente y en forma idónea la enfermedad profesional que aduce padecer. De allí que sostenga que no resulta adecuado, sufi ciente ni idóneo el certifi cado médico que adjunta. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de octubre de 20215, confi rmó el auto de fecha 2 de diciembre de 2020 que declaró infundada la excepción de cosa juzgada. Dicha decisión se sustenta en que en el proceso seguido en el Expediente N.º 02160-2018-0-1501-JR-CI-01, en el que el accionante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA por padecer de neumoconiosis, conforme al certifi cado médico de fecha 5 de mayo de 2010, de la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 ha declarado la improcedencia de la demanda, esto es, no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A su vez, confi rma la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, que declaró improcedente la demanda por considerar que nos encontramos en el segundo supuesto de la Segunda Regla Sustancial establecida en el Expediente n.º 00799- 2014-PA/TC6, pues la historia clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 5 de mayo de 2010, no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados. Asimismo, señala que de la Resolución 009-2019-ONP/ DPR.CSCTR/LEY26790, de fecha 9 de febrero de 2019, materia de nulidad en el presente proceso, se aprecia que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) ha detallado que la entidad empleadora, mediante carta S/N de fecha 27 de diciembre de 2012, ha informado que el hoy demandante ha presentado un menoscabo del 50 % combinado por las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis, hecho que resulta contradictorio al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 5 de mayo de 2010 −presentado en este proceso de amparo− que establece un menoscabo del 50 % solo a razón de la enfermedad de neumoconiosis. Y es que, para que al año 2012 tenga un menoscabo con el mismo porcentaje por dos enfermedades implica que la neumoconiosis habría reducido, lo cual es imposible por ser una enfermedad degenerativa y porque la exposición continua a dicha labor la incrementa paulatinamente, más aún si el demandante ha seguido laborando posteriormente al informe. Por último, de los certifi cados de trabajo no se aprecia que las labores desarrolladas hayan estado expuestas a polvo de sílice o a inhalación de polvos inorgánicos, orgánicos, irritantes, humos, gases y sustancias tóxicas; por lo que, al no poder determinarse que el demandante estuvo expuesto a dichos minerales, no se tiene por acreditada la relación de causalidad.
1. El objeto de la demanda es que la emplazada Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de setiembre de 2010, fecha de determinación de su incapacidad, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990” . 10. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos. 11. De autos se advierte que el actor, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe de Evaluación Médica emitida por el Hospital II de Pasco, de fecha 5 de mayo de 20107 en el que se dictamina que adolece de neumoconiosis debido a otros polvos que le genera una incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo global. 12. Sin embargo, el Informe de Evaluación Médica, de fecha 3 de mayo de 20108, en el que se sustenta el Informe de Evaluación Médica de fecha 5 de mayo de 20109, precisa que el accionante, paciente varón, de 35 años, padece de neumoconiosis I, con 50 % de incapacidad, conforme a los exámenes de ayuda de diagnóstico. Sin embargo, de autos se advierte que la historia clínica10 en la que se sustenta, contiene un Informe de Radiografía del Tórax y un Diagnóstico de Imágenes de Tomografía Espiral Multicorte, que no se encuentra acompañado de la placa radiográfi ca ni la tomografía respectivas, que son exámenes auxiliares indispensables para efectuar el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. 13. De lo expuesto, se concluye que el Informe de Evaluación Médica de fecha 5 de mayo de 201011, presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 14. Resulta necesario señalar que en el Expediente Administrativo N.º C11100000715 el actor, con escrito presentado el 30 de diciembre de 201412, solicitó a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que se le programe una evaluación médica para determinar el grado de invalidez de su persona por enfermedad profesional por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Al respecto, precisa que como producto del trabajo que desarrolla para su empleador Empresa Minera Doe Run Perú, desde el 16 de marzo de 2002 hasta la actualidad, con el cargo de operador de equipos pesados en interior mina, producto del trabajo que desarrolla expuesto a ruidos que superan los 120 decibeles de sonido, se ha enfermado de hipoacusia neurosensorial bilateral, tal como es de verse en el Certifi cado Médico emitido en el año 2009 cuando estaba vigente la póliza de seguros de SCTR con la ONP, “que indica que mi persona tiene como diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial con el 33.75% de Menoscabo Global”. (sic) 15. Así, de lo expuesto se advierte que el demandante ante la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) afi rma que, de conformidad con el certifi cado médico emitido en el año 2009, padece de hipoacusia neurosensorial con el 33.75 % de menoscabo global; sin embargo, en el presente proceso de amparo, señala que de conformidad con el Informe de Evaluación Médica, emitido el 5 de mayo de 2010 −certifi cado médico emitido un año después− adolece de neumoconiosis debido a otros polvos con el 50 % de menoscabo global. De lo cual se concluye que existe una evidente contradicción respecto a las enfermedades que alega padecer el accionante. 16. Cabe precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 17. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/ TC, el Tribunal reiteró como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. (cursivas agregadas) 18. De lo anotado, se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 19. En el presente caso, obra en los actuados el certifi cado de trabajo expedido por la empresa Profametal Industrial SRLtda., en el que se señala que el actor laboró en Centromin Perú – Unidad Cobriza mediante contrato de “Servicio, Limpieza y Mantenimiento de Planta Concentradora- Pampa Coris”, desempeñándose como personal de limpieza desde el 1 de julio de 1995 al 31 de agosto de 199613; el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa de Servicios
Mineros Cobriza SA – Mincobsa en el que se señala que laboró desempeñándose como operario de obra: limpieza de escombros de la galería del nivel 28 para instalación de tuberías de relleno hidráulico en la Unidad de Cobriza, desde el 22 de junio hasta el 17 de octubre de 1998, fecha en que es cancelado por término de obra14; el certifi cado de trabajo expedido por Ejecutores Mineros 86-SA-EMSA 86, en el que se indica que laboró en la Unidad de Producción de Cobriza, Área de mina, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, desempeñándose como ayudante de equipo pesado interior mina15; los certifi cados de trabajo expedidos por la empresa Servicios Múltiples Mi Perú SRL, en los que se señala que laboró con el cargo de ayudante en mina cobriza del 1 de abril al 9 de mayo de 2000 y como personal contratado en el área mina - Zona I, con el cargo de ayudante de equipo en las instalaciones de la empresa Doe Run Perú-Cobriza División, desde el 23 de junio de 2001 hasta el 15 de mayo de 200216; el certifi cado de trabajo expedido por la empresa VSV Ingenieros Contratistas SA, en el que se indica que laboró en su representada desempeñándose como ayudante jumbo para los trabajos que realizan para la empresa minera Volcan - Unidad San Cristóbal, desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 23 de enero de 200117; y el certifi cado de trabajo y Declaración Jurada expedidos por la empresa Doe Run Perú SRL, de fecha 12 de diciembre de 2018, los que se señala que labora en Unidad Minera Cobriza desde el 16 de mayo de 2002 habiéndose desempeñado como operario hasta el 27 de marzo de 2005, como ofi cial hasta el 19 de noviembre de 2006, como operador de operaciones IV hasta el 4 de setiembre de 2011 y como operador de operaciones II hasta la fecha18. 20. En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 17 y 18 supra. 21. Cabe señalar que, en el presente caso, pese a que el actor alega que desde el 5 de mayo de 2010 se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis que le genera el 50 % de incapacidad permanente parcial, continúa laborando para Doe Run Perú SRL, conforme lo señala en su demanda, desempeñándose como operador de operaciones II, sin acreditar que, encontrándose vigente su relación laboral con Doe Run Perú SRL, se haya sometido a tratamiento médico alguno que incluyen programas de vigilancia de su salud, controles periódicos, prevención de complicaciones, o haber solicitado su reubicación laboral a fi n de evitar que continúe su exposición a la inhalación de polvo, teniendo en cuenta que la neumoconiosis es una enfermedad crónica, incurable y progresiva. Asimismo, no acredita haber percibido el subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley 26790, en concordancia con lo dispuesto en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria. 22. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal concluye que: (i) el Informe de Evaluación Médica de fecha 5 de mayo de 201019, presentado por el accionante en el presente proceso, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos; (ii) que existe una evidente contradicción entre el certifi cado médico emitido en el año 2009 en el que se dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial con el 33.75 % de menoscabo global −presentado ante la Ofi cina de Normalización Previsional− y el Informe de Evaluación Médica emitido el 5 de mayo de 2010, en el que se dictamina que adolece de neumoconiosis debida a otros polvos con el 50 % de menoscabo global −presentado en este proceso−; (iii) que de las labores realizadas por el accionante no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC; y (iv) que pese a que el accionante alega que desde el 5 de mayo de 2010 se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis continúa laborando para Doe Run Perú SRL desempeñándose como operador de operaciones II, sin acreditar que, encontrándose vigente su relación laboral con Doe Run Perú SRL, se encuentre sometido a tratamiento médico alguno y haya percibido el subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 263 Foja 69 Foja 124 Foja 207 Foja 263 Fundamento 25 Fojas 17 y 99 Fojas 97 Fojas 99 Fojas 92 a 96 Foja 99 Foja 26 del expediente administrativo Foja 2 Foja 7 Foja 8 Fojas 9 y 11 Foja 10 Fojas 12 y 16 Foja 99 W-2128899-2