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Cumplimiento

Cumplimiento 03809-2019-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
03809-2019-PC/TC
Sentencia
64/2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandante
Don Miguel Taipe Ruiz contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484. 2. Ordenar a EsSalud Red Asistencial de Junín que cumpla con reponer a don Miguel Taipe Ruiz en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 64/2021

EXP. N.° 03809-2019-PC/TC

JUNÍN MIGUEL TAIPE RUIZ

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 13 de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 03809-2019-PC/TC, por el que declara: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484. 2. Ordenar a EsSalud Red Asistencial de Junín que cumpla con reponer a don Miguel Taipe Ruiz en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Helen Tamariz Reyes Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Taipe Ruiz contra la resolución de fojas 182, de fecha 11 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2018, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra EsSalud Junín y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la fi nalidad de que se dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484 (Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales); y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación en las mismas condiciones que ostentaba al momento de ser cesado de manera irregular, esto es, en el cargo de asistente administrativo 3, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y el régimen de pensiones del Decreto Legislativo 19990. Refi ere que fue incluido como benefi ciario de la quinta lista nacional de extrabajadores cesados irregularmente. Adicionalmente, el actor alega que, al ser repuesto laboralmente, se le podría adjudicar una de las siguientes plazas: a) plaza 26785000, nivel T2, técnico administrativo y apoyo; b) plaza 26761050, nivel T2, técnico de servicios administrativos y apoyo, o c) plaza 8000949P, nivel T2, técnico de servicios administrativos y apoyo, porque considera que tiene el perfi l profesional que requiere dicho puesto. El apoderado judicial del Seguro Social de Salud - EsSalud contestó la demanda. Manifi esta que se encuentra pendiente que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verifi que la documentación del demandante y que, además, se prosiga con el trámite de reincorporación previsto en el inciso c del artículo 10 del Decreto Supremo 011-2017-TR. Por otro lado, alega que el demandante no acreditó la existencia de plazas vacantes y presupuestadas en las cuales pudiera hacerse efectiva su

reincorporación; más aún cuando las plazas 26785000, 26761050 y 8000949P no se encontraban vacantes. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dedujo las excepciones de incompetencia en razón de la materia y del territorio, así como de falta de legitimidad para obrar del demandado (MTPE). En la contestación a la demanda refi ere que, si bien el demandante escogió el benefi cio de la reincorporación, este no es de carácter inmediato, sino que implica cumplir ciertos requisitos dentro del procedimiento establecido. Agrega que EsSalud es la entidad encargada de efectivizar el benefi cio de la reincorporación laboral y que, por ello, el MTPE ya no tendría ningún tipo de injerencia en el caso. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de marzo de 2019, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y territorio, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MTPE. Posteriormente, la jueza de primera instancia declaró fundada la demanda. A su entender, el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484 cumple los requisitos mínimos establecidos en el precedente emitido en la sentencia dictada en el Expediente 0168-2005-PC/TC, toda vez que a) es un mandato vigente, b) cierto y claro, pues se infi ere que corresponde al Seguro Social de EsSalud reincorporar al demandante, c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, además de haberse identifi cado al benefi ciario de la reincorporación, pues el demandante está considerado en la quinta lista de trabajadores cesados irregularmente; y d) es un mandato de obligatorio e ineludible cumplimiento para el Seguro Social de Salud, porque en tal institución se produjo el cese irregular. La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se acreditó en autos la existencia de plazas vacantes y presupuestadas correspondientes a la plaza de asistente administrativo 3 en el área de administración bajo el cargo de inscripción y cuentas corrientes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se ordene el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484 (Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales); y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación en las mismas condiciones que ostentaba al momento de ser cesado de manera irregular, esto es, en el cargo de asistente administrativo 3, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y el régimen de pensiones del Decreto Legislativo 19990. Consideraciones previas 2. Con la carta notarial obrante a fojas 22 se acredita que el demandante ha cumplido el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente 00168-2005-PC/TC, que, para que se cumpla el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya efi cacia se exige debe reunir requisitos mínimos.

Análisis de la controversia

5. En el presente proceso constitucional, el actor solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30484. Allí se prescribe lo siguiente: Artículo 2. Plazo para ser incorporados Incorpórase, en el plazo de sesenta días hábiles, a los benefi ciarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos. 6. Sobre el particular, la Ley 30484 fue emitida con el objeto de que se reactive la Comisión Ejecutiva de la Ley 27803, para que un plazo de noventa días hábiles se procediera a revisar las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema 028- 2009-TR, aplicando el criterio de analogía vinculante. 7. En ese sentido, la norma cuyo cumplimiento se solicita debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo 014-2002-TR —que aprueba el reglamento de la Ley 27803—, en tanto señala que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público. 8. Además, este Tribunal en reiterada jurisprudencia (01124- 2012-PC/TC, 04185-2011-PC/TC, y 02093-2010-PC/TC), ha establecido criterio uniforme sobre los procesos de cumplimiento de la Ley 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimar la demanda de cumplimiento. 9. En el presente caso, se observa de la Resolución Ministerial 142-2017-TR, publicada el 17 de agosto de 2017, que el recurrente fue incluido en la última lista de extrabajadores cesados irregularmente (f. 13): REG. PUB. DNI NOMBRES ENTIDAD 8083 20529380 TAIPE RUIZ MIGUEL SEGURO SOCIAL DE SALUD DEL PERÚ - ESSALUD En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por las Leyes 27803 y 30484, el recurrente optó por acogerse al benefi cio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia de fojas 16 a 21 de autos. 10. Conforme se desprende del acta de reincorporación provisional de fecha 22 de agosto de 2015 (f. 232), el demandante fue reincorporado provisionalmente en el cargo de asistente administrativo 3 por mandato de la Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, sobre medida cautelar. Ahora bien, aun cuando en las boletas de pago del actor (ff. 204, 205 y 226 a 228) se observa que se le ha asignado el nivel remunerativo de técnico 2, ello no ha sido cuestionado, pues, de acuerdo a lo señalado en el escrito de fecha 16 de agosto de 2018 (f. 238), el propio actor refiere que el cargo análogo al de asistente administrativo 3 (que tenía antes de su cese irregular) es actualmente el de técnico de servicios administrativos y apoyo 2 (T-2). 11. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que el demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el 23 de agosto de 2018, en virtud de la medida cautelar antes citada, y de las boletas de pago de setiembre y noviembre de 2018 y de mayo a julio de 2019 (ff. 204, 205 y 226 a 228). Por tal motivo, este Tribunal considera que se debe amparar la demanda. 12. En la medida en que en este caso se ha acreditado la renuencia de EsSalud Red Asistencial de Junín en cumplir lo dispuesto en el artículo 2) de la Ley 30484, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la norma, corresponde –de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento–, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Efectos de la presente Sentencia 13. Al haberse verifi cado el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484, corresponde amparar el derecho del demandante y disponer que la entidad demandada cumpla el mandamus conforme a lo indicado en los fundamentos precedentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484. 2. Ordenar a EsSalud Red Asistencial de Junín que cumpla con reponer a don Miguel Taipe Ruiz en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con los argumentos ni con la decisión tomada en la presente sentencia de mayoría: El recurrente promueve un proceso de cumplimiento contra EsSalud Junín y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 30484; y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación en las mismas condiciones que ostentaba al momento de ser cesado de manera irregular. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057- 2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo “debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público.” Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Así, resucitó la reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que esta en nuestra economía y nuestra sociedad. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición incluye a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió a la promulgación de la Constitución. Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo productivo incluso en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacer frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No puede impedirse a las personas ganarse la vida pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa efi cacia. En consecuencia, considero que el artículo 2 de la Ley 30484 carece de virtualidad sufi ciente para constituirse en mandamus, por lo que corresponde declarar INFUNDADA la presente demanda. S. SARDÓN DE TABOADA W-2003041-79

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC

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