Corte Superior de Justicia de Cajamarca Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE : 00265-2021-0-0606-JR-PE-01 JUECES : SÁENZ P. / ARAUJO Z. (D.D.) / ARIAS Q. DEMANDADA : GIOVANA RABANAL CACHO DEMANDANTE : PATRICIO RAMIREZ MANTILLA BENEFICIARIA : MAGALY RUBBY RAMÍREZ ARANA
: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA DEMANDA HÁBEAS CORPUS ESP. DE CAUSAS : MIGUEL ÁNGEL GUEVARA SALAZAR ESP. DE AUD. : PAOLA JANET CÉPEDES SÁENZ SENTENCIA DE VISTA N.º 170 - 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Cajamarca, agosto veinticinco de dos mil veintidós. I. ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la benefi ciaria Magaly Rubby Ramírez Arana, en contra de la sentencia contenida en la resolución 5, de fecha 6 de enero de 2022, emitida por al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Marcos, mediante la cual resuelve declarar infundada la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Patricio Ramírez Mantilla a favor de Magaly Rubby Ramírez Arana, en contra Giovana Raquel Rabanal Cacho, en su calidad de fi scal adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de San Marcos. II. PARTE EXPOSITIVA: 2.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1.1. Sustento fáctico de la interposición del hábeas corpus 1. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el señor Patricio Ramírez Mantilla, padre de la benefi ciaria Magaly Rubby Ramírez Arana, interpone demanda constitucional de hábeas corpus (de forma verbal), en contra de Giovana Raquel Rabanal Cacho, en su calidad de fi scal adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de San Marcos. Dicha demanda fue plasmada en el acta respectiva que obra a fs. 3 de la carpeta judicial. 2. Puntualiza el demandante que la demandada Giovana Raquel Rabanal Cacho, Fiscal Adjunta Provincial Penal de San Marcos, el 13 de setiembre del año 2021, dispuso la detención indebida de la benefi ciaria Magaly Rubby Ramírez Arana, atribuyéndole haber participado en la comisión del delito de lesiones culposas, derivadas de un accidente de tránsito en el cual ella ha resultado agraviada; habiendo la favorecida prestado todas las facilidades para las diligencias de ley, siendo que la prueba rápida de alcohol salió negativo; por lo que, no hay indicios para esperar el dosaje etílico en calidad de detenida y por no haberse confi gurado ningún delito. Por dichas consideraciones, solicita la inmediata libertad de su hija. 2.1.2. Resolución impugnada y sus fundamentos centrales: 3. La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Marcos, emite la sentencia contenida en la resolución 5, de fecha 6 de enero de 2022, mediante la cual resuelve declarar infundada la demanda de hábeas corpus; en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro del plazo constitucional, la demandada se encontraba realizando actos de investigación preliminares a fi n de determinar si decide o no solicitar una medida coercitiva contra la favorecida. Tal es así que, si bien es cierto, a la investigada ya se le había extraído las muestras de sangre para el dosaje etílico, es cierto también que para determinar si los hechos investigados se encontraban dentro de los alcances del último párrafo del artículo 124 del CP, se necesitaba contar con los resultados del mismo. ii) Además de ello, estuvo a la espera del Informe Técnico Policial, así como de un video ofrecido por la Caja “Nuestra Señora del Rosario” para su posterior visualización, con los cuales a criterio de esta juzgadora, una vez obtenidos hubiesen sido esenciales para determinar si la favorecida continuaba con detención policial o no, o en todo caso se solicitaba la imposición de una medida coercitiva en su contra, más aún si la detención no superaba el plazo máximo establecido por ley, esto es, 48 horas. iii) Finalmente, según acta de diligencias urgentes, donde la benefi ciaria refi ere haber sido víctima de malos tratos, tales como que se le ha dejado incomunicada, no se le ha permitido ejercer su derecho de autodefensa o no se le ha nombrado un abogado defensor de ofi cio, no son verosímiles. 2.1.3. Recurso de apelación formulado por la benefi ciaria: 4. La benefi ciaria Magaly Rubby Ramírez Arana, en ejercicio de su autodefensa, interpone recurso de apelación y solicita que se revoque la venida en grado; se argumenta: i) Ningún efectivo policial le informó que desde su presencia en el lugar se encontraba en calidad de detenida, tampoco que se encontraba “detenida por fl agrancia”, la policía informó que conducirían ambos vehículos a la comisaría, se realizaría dosaje etílico, evaluación médica y que les conducirían a la comisaría para luego citarlos. ii) La policía informó a la demandada que el caso no era complejo que todas las diligencias urgentes ya se había realizado, sin embargo decide ordenar su detención a las 9:30 horas aproximadamente, intentando justifi car su decisión arbitraria en diligencias que se podrían haber realizado en libertad ya que para ello existe la etapa de investigación preliminar. iii) La demandada no quiso comunicarse con su persona, para explicarle el motivo de su detención, y ordenó que la incomuniquen. Recién a las 12:30 emite la disposición fi scal que no recibió copia pese a alegar que iba a ejercer su autodefensa. iv) En el peor de los casos nos encontraríamos ante una “fl agrancia presunta”, entonces la detención hubiese sido viable si es que hubiese existido indicios razonables que permitan pensar que es el autor del hecho; sin embargo no existían. Los efectivos policiales nunca advirtieron sobre un posible “estado de ebriedad”, el médico tampoco advirtió lo mínimo que justifi que la espera del resultado del dosaje etílico como elemento determinante. v) La extracción de sangre fue realizada entre las 8 y 9:30 horas., la diligencia urgente e inaplazable ya se había realizado, no había sustento alguno o determinante que fundamente dicho extremo de la espera de los resultados. vi) Respeto a la espera de la elaboración del ITP, es totalmente incongruente que un personal policial lo entregue en menos de 48 horas, es por ello que se hicieron los actos urgentes e inaplazables en el mismo lugar de los hechos (fotografías medidas, traslado de vehículos). vii) Legalmente y por sentido común los resultados de la evaluación médica entregados en horas de la mañana no justifi caban una medida gravosa y utilizar todo el tiempo de detención que le faculta nuestra legislación en diligencias que se podrán haber realizado en libertad se convierte en una detención arbitraria, ya que solo y únicamente es una detención por el tiempo estrictamente necesario. viii) Sobre la entrega y visualización de videos para determinar la causa del accidente, los ofi cios fueron enviados entre las 9 a 11 horas, es decir, ya se había realizado el acto urgente, no podríamos alegar que
necesitaba dichos videos porque toda solicitud tiene que pasar por un procedimiento administrativo en dichas entidades fi nancieras. ix) El día 14/9/21 el juez del JIP Cajabamba se comunicó directamente con la comisaría de San Marcos. Es cierto que ingresó un escrito de caución económica pero pasadas las 11 horas, desde aprox. las 7 horas no contó con abogado defensor mucho menos se había hecho de conocimiento al defensor público, no le dejaban solicitar diligencias o prestar facilidades como lapicero ya que no podía ni siquiera comunicarse con la demandada. III. PARTE CONSIDERATIVA: 3.1. PREMISAS NORMATIVAS: Constitución Política del Perú (en adelante Const. P.P.): 5. Nuestra Ley Fundamental, en el artículo 2, señala que: Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…). (Resaltado nuestro). 6. El artículo 200 inciso 1), indica: Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307 (en adelante N.C.P.Const.): 7. El artículo 1 regula la fi nalidad de los procesos constitucionales, en los siguientes términos: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (Resaltado nuestro). 8. De modo específi co, el artículo 33 establece: Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…). 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial. (Resaltado nuestro). 9. En lo atinente a la fl agrancia delictiva, el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 03830-2017-PHC/TC – Piura, establece:
jurisprudencia que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. En este sentido, se tienen que la fl agrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la fl agrancia se confi gurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifi ca la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona, es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial. (F.J. 6 Y 7) 10. En relación al trámite en caso de detención arbitraria, el artículo 34 prescribe: Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. 3.2. PREMISAS FÁCTICAS: 11. En principio, debemos señalar que mediante la garantía constitucional del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos puestos en conocimiento vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 12. En el caso de autos, se ha postulado un hábeas corpus reparador, toda vez que, conforme a los términos de la demanda presentada, se pretendía obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida, como consecuencia de una orden fi scal. No obstante, es preciso mencionar también que la reposición de dicho derecho se produjo antes de emitirse la sentencia recurrida, en tal sentido la apelación que interpone la recurrente, por el agravio que se logra verifi car, hace variar o reconducir dicha modalidad a un hábeas corpus de tipo innovativo1. 13. En esta línea, corresponde al colegiado superior analizar si la detención de la que fue objeto la recurrente, fue arbitraria, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal; y, por ello, pese a haber cesado la agresión o haber devenido, durante el trámite del proceso, en irreparable, se debe declarar fundada la misma, disponiendo que la emplazada no vuelva a incurrir en dichas acciones o; por el contrario, se trataría de un actuar acorde a derecho y dentro de las facultades del Ministerio Público, tal como lo ha señalado la a quo. 14. Así, debemos partir por indicar que el Supremo Interprete de la Constitución, ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia2 que, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que señala la Constitución, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto último, debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular difi cultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.
15. Dicho esto, de la revisión de los recaudos, se puede advertir que con fecha 13 de septiembre de 2021, a las 07:30 horas3, entre los jirones Alfonso Ugarte e Inclán de la ciudad de San Marcos, se produjo un accidente de tránsito, en el cual estuvo involucrada la recurrente Abg. Magaly Rubby Ramírez Arana, quien estaba conduciendo un vehículo Volkswagen, color blanco, modelo T-CROSS, placa de rodaje M5D-698 y el señor Wilser Iván Gallardo Ordaz, quien se encontraba a bordo de un vehículo automotor menor marca Bajaj, modelo Avenger, color negro, con placa de rodaje A6-4892, quien - además - llevaba como acompañante a su menor hijo de 5 años de edad, identifi cado como Liam Gallardo Abanto. 16. Ahora, a fi n de determinar si el plazo de detención estuvo dentro de lo estrictamente necesario, tal como lo ha precisado expresamente el N.C.P.Const., se debe analizar cada una de las diligencias llevadas a cabo, por orden cronológico, así tenemos: - Acta de intervención policial S/N CPNP SAN MARCOS (fs. 19-20), de fecha 13/9/21 a las 9:00, culminada a las 10:00 horas, en esta acta se deja constancia del accidente de tránsito y en lo relevante se deja constancia que el conductor del vehículo menor Wilser Gallardo Ordaz “mencionó que se encontraba distraído por un perro que intentaba morderlo por lo que no logró darse cuenta del semáforo, continuando con su marcha, logrando impactar en la parte lateral izquierda de la UT1”, se deja constancia que en dicho vehículo menor iba de acompañante el hijo del conductor de 5 años de edad quien presentó traumatismo encéfalo craniano leve y politraumatizado y el conductor Wilser Gallardo Ordaz se encontraba politraumatizado con heridas escoriativas en ambas manos. De igual forma se deja constancia que “en los conductores no se precian síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas”. - Ofi cio N.º 228-2021-FRENPOL-CAJ/CPNP SAN MARCOS –SIAT, OFICIO N.º 229-2021, OFICIO N.º 230- 2021 (fs. 21-23), de fecha 13/9/21, remitidos al Director del Centro de Salud de San Marcos, a fi n de que tenga a bien extraer una muestra de sangre a los autores del accidente para posterior análisis de dosaje etílico y se lleva a cabo los reconocimientos médicos de Wilser Ivan Gallardo Ordaz y el menor de inciiales L.G.A., documentos que conforme se verifi ca fueron recepcionados el mismo día a las 9:48 horas. - Ofi cio N.º 236-2021-FRENPOL-CAJ/CPNP SAN MARCOS –SIAT (fs. 24), de fecha 13/9/21, remitido al Director del Instituto de Medicina Legal de Cajamarca, a fi n de que se practique el reconocimiento médico de la benefi ciaria. - Acta de lectura de derechos al imputados (fs. 27), de fecha 13/9/21 a horas 10:00, de la benefi ciario en donde se consigna que el motivo de la detención es por la presunta comisión del delito de lesiones culposas y/o presunto delito de conducción en estado de ebriedad. - Acta Policial de situación vehicular (fs. 26), de fecha 13/9/21 a horas 10:05, respecto al vehículo de la benefi ciaria, en donde se concluye “guardafango lado izquierdo roto y parachoque lado izquierdo se encuentra roto, asimismo el espejo del lado izquierdo se encuentra roto, puertas del lado izquierdo del conductor se encuentran abolladas”. - Notifi cación de detención (fs.41), de fecha 13/9/31 a horas 10:38, correspondiente a la benefi ciaria. Asimismo la detenida deja constancia que se le realizó una prueba cualitativa en el alcoholímetro en el que arrojó como resultado “negativo” – limpio. - Acta de toma de muestra de sangre para dosaje etílico (fs. 31-32), de fecha 13/9/21 a horas 10:40, de la benefi ciaria en el Centro de Salud de San Marcos, cuya diligencia se culmina a las 10:45. - Papeleta de Dosaje Etílico (fs. 34), de fecha 13/9/21 a horas 10:40 (tiene concordancia con la documental anterior), en donde en el ítem de “Apreciación etílica” se indica: “no presenta signos de haber ingerido bebidas alcohólicas”. - Ofi cio N.º 231-2021-FRENPOL-CAJ/CPNP SAN MARCOS –SIAT (fs. 25), de fecha 13/9/21, remitido al Director del Centro de Salud de San Marcos, a fi n de que se practique el reconocimiento médico de la benefi ciaria; el mismo que fue recepcionado el mismo día a horas 10:57. - Acta de disposición fi scal y proveído fi scal (fs. 15 - 16), el primero de fecha 13/9/21 a las 12:30, a través del cual se dispone la apertura de investigación por el delito de lesiones culposas (art. 124 del CP), así como que se mantenga en calidad de detenida a la intervenida (benefi ciaria) hasta antes de las 48 horas o hasta que el Ministerio Público determine lo pertinente y se lleven a cabo las diligencias correspondientes4. - Ofi cio N.º 237-2021-FRENPOL-CAJ/CPNP SAN MARCOS –SIAT (fs. 46), de fecha 13/9/21 remitido al Gerente de la Cooperativa Nuestra Señora del Rosario, a fi n de que facilite los videos del día de la fecha entre las horas 7:30 a 8:30. Dicho ofi cio fue recepcionado por la referida entidad a las 15:15 del mismo día. - Ofi cio N.º 233-2021-FRENPOL-CAJ/CPNP SAN MARCOS –SIAT (fs. 33), de fecha 13/9/21, remitido a la Jefa de la unidad Desconcentrada de Dosaje Etílico de la Unidad de SIRSAPOL OFISECON – Sede Cajamarca, a fi n de que se practique el análisis de dosaje etílico a los detenidos (entre ellos a la benefi ciaria, el mismo que fue recepcionado el mismo día a las 17:20 horas. - Certifi cado Médico Legal N.º 217-2021 (fs.38), de la benefi ciario Magaly Rubby Ramírez Arana, de fecha 13/9/21 en donde se concluye “paciente aparentemente sana”. - Certifi cado Médico Legal N.º 216-2021 (fs.39), de Wilser Iván Gallardo Ordaz, del 13/9/21, cuyo diagnóstico fue: “politraumatizado, traumatismo encéfalo craneano leve, heridas escoriativas múltiples en mano izquierda y brazo derecho, accidente de tránsito”. - Certifi cado Médico Legal N.º 215-2021 (fs.40), de Liam Gallardo Abanto, del 13/9/21, cuyo diagnóstico fue: “politraumatizado, traumatismo encéfalo craneano leve, accidente de tránsito”. - Disposición Fiscal (fs. 17-18), de fecha 14/9/21 a las 10:25 horas, mediante la cual, la fi scal cargo del caso tiene por apersonada a la benefi ciaria a fi n de ejercer su autodefensa y se tiene por no abonado el monto de caución propuesto en su escrito, asimismo se ordena que se insista en el video ofrecido por la Caja Nuestra Señora del Rosario, se requiere la remisión inmediata de los resultados de los dosajes etílicos y de los exámenes médicos legales. - Acta de recepción de archivo de video (fs. 55), de la Cooperativa Nuestra Señora del Rosario, de fecha 14/9/21 a horas 11:42. - Acta Policial (fs.57), de fecha 14/9/21 a horas 13:14, en donde el efectivo policial Segundo Castañeda Gavidia deja constancia que los resultados del alcoholímetro no son fi ables, debido a que desde el 1/9/19 no han sido calibrados, no siendo posible su uso a nivel legal, indica que sobre esta circunstancia se puso de conocimiento a la detenida, sin embargo, insistió en su uso. - Acta Policial (fs.58), de fecha 14/9/21 a horas 13:26, en donde el efectivo policial Segundo Castañeda Gavidia deja constancia que hasta la hora y fecha de suscrita esta acta no se han remitido los resultados de dosaje etílico. - Acta de diligencias urgentes e inaplazables (fs. 59 - 61), de fecha 14/9/21 en horas 10:38, llevada a cabo por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajabamba, el cual ordena su inmediata libertad al considerar que la detención está durando más del tiempo estrictamente necesario. Eta diligencia culminó a las 15:00 horas. - Acta de libertad (fs. 67), de fecha 14/9/21 a las 15:53 horas, en donde se deja en libertad a la benefi ciaria Magaly Rubby Ramírez Arana. 17. Estando a lo expuesto, se puede concluir que, aun cuando se alegue una detención por fl agrancia delictiva (presunta comisión del delito previsto en el artículo 124 del CP), la norma constitucional señala que la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones; siendo que, en el caso en concreto, de los actuados que obran en autos y que han sido detallados en el considerado anterior por orden cronológico, no existe justifi cación alguna para que desde las 10:38 horas del día 13/9/21, en que se notifi ca a la benefi ciaria su detención, se le haya mantenido en dicha situación hasta las 15:53 del día 14/9/21 en que se le da libertad. 18. Lo mencionado se sustenta, como hemos visto, en que a las 9:00 horas se produce su intervención, a las 9:48 se recepciona los ofi cios por parte del Centro de Salud, a fi n de examinar a los presuntos agraviados del hecho (Wilser Gallardo Ordaz y su menor hijo L.G.A.), a las 10:00 se produce la lectura de derechos de la detenida y a las 10:38 se le notifi ca formalmente su detención. Luego, a
las 10:40 se le toma una muestra de sangre con el objeto de realizar el dosaje etílico respectivo5, posteriormente se expide una papeleta de dosaje etílico en donde – se entiende – preliminarmente, se deja constancia que la detenida (hoy benefi ciaria) no presenta signos de haber ingerido bebidas alcohólicas. 19. No obstante, pese a haberse llevado a cabo todas estas diligencias, urgentes y necesarias; el mismo día - a las 12:30 horas - la demandada ordena a través de una Disposición fi scal que se mantenga en detención a la benefi ciaria, advirtiéndose que no se justifi can las razones por las cuales toma dicha decisión, toda vez que los ofi cios al Centro de Salud ya se habían remitido y recepcionado, los ofi cios a fi n de recolectar los videos de algunas instituciones no necesitaba la presencia de la detenida, pues es una labor encomendada a la Policía (es más se logra advertir que el ofi cio a la Cooperativa Nuestra Señora del Rosario, la cual fi nalmente es la que proporciona un video, es ingresado el mismo día 13/9/21 a las 15:15), incluso la declaración de la propia imputada no justifi caba mantenerla en detención, dado que la misma estaba supeditada a la remisión de los videos; por último, el que se mantenga en incautación a los vehículos, tampoco necesitaba de la presencia de la detenida. 20. Aunado a ello, se tiene que el mismo día de ocurridos los hechos se obtienen los certifi cados médicos por parte del Centro de Salud de San Marcos, señalando el diagnóstico que cada uno de los intervinientes en el accidente de tránsito (la detenida no presentaba lesiones, el conductor del vehículo menor presentó traumatismo encéfalo craneano leve y escoriaciones y su menor hijo de también traumatismo encéfalo craneano leve). Por lo que, como se insiste, ninguna diligencia adicional a las realizadas hasta antes de emitida la disposición de apertura de investigación por el delito de lesiones culposas justifi caban que se mantenga en detención a la benefi ciaria, toda vez que no se necesitaba su presencia para remitir ofi cios, instar a la entrega de resultados del dosaje etílico o en su caso del Instituto de Medicina Legal. 21. Ahora bien, se observa que el a quo ha intentado justifi car la conducta desplegada por la demandada en el hecho que aún se encontraba en el plazo constitucional regulado; sin embargo, como bien se ha mencionado ut supra el plazo de las 48 horas es un plazo máximo, la regla que opera en este tipo de situaciones se sustenta en que la detención debe ser efectuada solo y únicamente por el plazo estrictamente necesario, lo que ciertamente y tal como lo resalta la recurrente, no se ha cumplido en el caso en concreto, por lo que su detención - pasado el plazo estrictamente necesario, esto es, desde las 10:38 que se formaliza su detención hasta las 10:45 que termina la diligencia de toma de muestra de sangre -, resulta arbitraria. 22. De otro lado, la a quo resalta que en este tiempo de detención (aún menos a las 48 horas que en su lógica considera - erróneamente - aún constitucional) la demandada en su calidad de fi scal ha llevado a cabo diferentes actos de investigación (ha solicitado el resultado de dosaje etílico, los videos y el Informe Técnico Policial), a fi n de determinar la situación jurídica de la detenida; sin embargo, no advierte que dichas diligencias no tenían el carácter de urgentes y que para llevarlas a cabo no era necesaria la presencia de la detenida, máxime si se tiene en consideración que no existían, luego de llevarse a cabo ciertas diligencias, indicios razonables por los cuales considerar que la detenida haya cometido los delitos que se le venían atribuyendo (conforme a la notifi cación de detención y acta de lectura de derechos de lesiones culposas y conducción en estado de ebriedad). 23. Cabe resaltar en este punto que, desde el primer acto formal que se llevó a cabo, esto es, el acta de intervención policial, se dejó constancia que en los conductores no se apreciaban síntomas de que hayan ingerido bebidas alcohólicas, es más en dicha diligencia se precisa que es el propio conductor Wilser Iván Gallardo Ordaz quien indicó que se encontraba distraído por un perro que intentaba morderlo; por lo que, no logró darse cuenta del semáforo, continuando con su marcha, logrando impactar en la parte lateral izquierda de la UT1 (es decir del vehículo de la hoy benefi ciaria), además se deja constancia del diagnóstico de los presuntos agraviados, en donde se aprecia que Wilser presenta escoriaciones y su menor hijo un traumatismo encéfalo craneano, pero leve. Así también, en la notifi cación de detención la benefi ciaria deja constancia de que en la prueba realizada con el alcoholímetro, salió limpia, este aspecto ha pretendido ser descartado por parte del efectivo policial, a través de un acta policial que obra en autos, al señalar que dicho instrumento no estaría calibrado; sin embargo, este aspecto no ha sido acreditado a través de un medio de prueba objetivo; empero, aun cuando omitiéramos dicho resultado, se tiene que en el certifi cado médico de la detenida no se deja constancia de dicha condición y, en esta misma línea, en la papeleta de dosaje etílico, como se mencionó, se precisa que no se evidencia que haya ingerido bebidas alcohólicas, por tanto, hasta ese punto de las diligencias no existía fundamento para que siga detenida. 24. Finalmente, se ha resaltado que durante la investigación, la titularidad de la investigación le corresponde al Ministerio Público, así como, el ordenar – para el caso – que se mantenga en detención a la benefi ciaria; sin embargo, no se debe dejar de lado que la actuación fi scal y la de cualquier operador de justicia, debe supeditarse al respecto irrestricto de los derechos fundamentales de los justiciables como - para el caso - el que la detención no dure más del tiempo estrictamente necesario para la realización de la investigación (artículo 2, inciso 24 literal f); y, el hecho de que se le haya mantenido detenida a la benefi ciaria por aproximadamente 24 horas (pues a las 10:38 horas del 14/9/21 el JIP Cajabamba recién realiza la comunicación con la benefi ciaria y luego de dicha diligencia ordena su libertad) constituye, sin lugar a dudas, una transgresión al referido derecho. 25. De manera que, estando - por reconducción - ante un habeas corpus de tipo innovativo, corresponde revocar la sentencia venida en grado; y, reformándola declarar fundada la misma; debiéndose ordenar a la demandada que se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones en contra de la benefi ciaria, siendo que, en caso vuelva a reiterar dicha conducta se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del N.C.P.Const. 26. Finalmente, estando a las consideraciones expuestas, esto es, básicamente, la falta de justifi cación para ordenar a través de la disposición fi scal antes detallada, que se mantenga en detención a la benefi ciaria, pese a haberse llevado todas las diligencias urgentes y necesarias; se debe remitir copias al Ministerio Público, a fi n de que inicie la respectiva investigación respecto a la presunta comisión del delito de abuso de autoridad. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 41 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, por unanimidad, se resuelve: 4.1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la benefi ciaria Magaly Rubby Ramírez Arana, en contra de la sentencia contenida en la resolución 5, de fecha 6 de enero de 2022, emitida por al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Marcos. 4.2. REVOCAR la referida sentencia, mediante la cual resuelve declarar infundada la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Patricio Ramírez Mantilla a favor de Magaly Rubby Ramírez Arana, en contra Giovana Raquel Rabanal Cacho, en su calidad de fi scal adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de San Marcos; y, reformándola, DECLARAR FUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus presentada, en consecuencia ORDENAR a la demandada Giovana Raquel Rabanal Cacho, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda y si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 4.3. REMITIR copias de todo lo actuado a la Fiscalía Superior de Cajamarca, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por parte de la demandada; debiéndose OFICIAR para tal fi n. 4.4. ORDENAR se publique la presente sentencia en el Diario Ofi cial, “El Peruano” sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “Panorama Cajamarquino”, debiéndose OFICIAR para tal efecto. 4.5. DISPONER, que se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución
y adjuntando copia de la misma, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular No 020-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.6. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a ley. 4.7. NOTIFICAR a las partes procesales con la presente resolución, conforme a Ley. Juez Superior: Araujo Zelada, Ponente y director de debates. - Ss. SÁENZ PASCUAL ARAUJO ZELADA ARIAS QUISPE Esta modalidad, según lo previsto por el Tribunal Constitucional, se emplea “(…) cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante” (resaltado nuestro). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp Nº 2663-2003-HC/TC de fecha 23 de marzo de 2004, fundamento 6, literal g). Verbigracia, Exp. N.º 6423-2007-PHC/TC. Conforme a los certifi cados médicos obrante en fs. 38-40. Evaluación médica de los agraviados por el Centro de Salud de San Marcos y el Instituto de Medicina Legal de Cajamarca, los videos de Caja Piura o de la Municipalidad, una vez recabados los mismos las declaraciones de la benefi ciaria como de Wilser Iván Gallardo Ordaz, se aprecia también que los vehículos se mantengan en calidad de incautados y que habiéndose realizado la diligencia de extracción de sangre para dosaje etílico se recaben los resultados. Diligencia que dura 5 minutos y para lo cual era imprescindible, evidentemente, la presencia física de la detenida. W-2122462-1