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Cumplimiento

Cumplimiento 02475-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
02475-2021-PC/TC
Sentencia
268/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2022-11-06
Edición
3416
Demandante
Doña Teodosia Eugenia Chahuayo Jurado contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Asimismo, el magistrado Gutiérrez Ticse, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga emitió un voto singular declarando improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PLENO. SENTENCIA 268/2022

EXP. Nº 02475-2021-PC/TC

HUANCAVELICA TEODOSIA EUGENIA CHAHUAYO JURADO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Asimismo, el magistrado Gutiérrez Ticse, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga emitió un voto singular declarando improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Pacheco Zerga conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodosia Eugenia Chahuayo Jurado contra la resolución de fojas 153, de fecha 30 de julio de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2021, subsanado con escrito de fecha 11 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la dirección del Hospital Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/. 63 208.24, reconocida a su favor por dicha resolución. Manifi esta que mediante la referida resolución se le reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016; y que hasta la fecha de la interposición de la demanda la entidad emplazada no ha cumplido con el pago correspondiente (ff. 11 y 19). El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 2, de fecha 12 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 20). El procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda. Considera que el cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la ley de presupuesto de cada año, por lo que se estaría frente a un mandato judicial condicional, debido a que el acto administrativo materia de cumplimiento y el pago dispuesto por este, está condicionado a la existencia de una sentencia judicial y a la previa solicitud y posterior aprobación de un crédito suplementario o previsión presupuestal, por lo que, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el asunto controvertido planteado en autos debe ser dilucidado en el proceso contencioso-administrativo (f. 31). El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 31 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho reconocido a la actora es cuestionable, pues de las planillas de pago correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1994, obrantes en autos, se advierte que su ingreso total permanente asciende a montos que superan ampliamente los S/. 300.00, dispuestos por el artículo 1 del Decreto Ley 25697 (sic), por lo que la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y que tampoco se cumple con lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 45). La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confi rmó la apelada, por similares argumentos (f. 153). Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/11/2022 03:58

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor de la recurrente. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 8 se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida a la actora, pues se encuentra considerada como benefi ciaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 3, resuelve: (…) Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir del 1° Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U. 037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENDOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CHAHUAYO JURADO TEODOSIA EUGENIA TD 300.00 271.28 63,208.24 63,208.24 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HDHVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles. (…) (sic). 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración pública no será menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 8. En tal sentido, a fi n de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/. 300.00 al mes de julio de 1994. 9. En autos obran las planillas de pago de remuneraciones de la demandante, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, en las cuales se consigna que, como artesano I, percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/. 454.87 en el mes de julio (f. 168), y la suma de S/. 334.87 en el mes de agosto (f. 167). 10. De las referidas planillas se aprecia que en el mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/. 120.00, y que dichos montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir, la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/. 300.00. 11. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG, respecto de la demandante, es contraria al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente, y no el ingreso total permanente. Ello se corrobora con la información contenida en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado por el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2637-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS- DIRESA, de fecha 26 de noviembre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por este Tribunal, y que ha sido anexado al Expediente judicial—, en el cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que: (…) visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)” (cursivas adicionadas) (sic). 12. Así las cosas, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, en el extremo referido a la demandante, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO

ZERGA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular porque considero que resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que debe desestimarse la demanda de cumplimiento cuando el mandato sea contrario a ley. Cabe precisar que, anteriormente, este Tribunal Constitucional desestimaba casos similares al presente bajo el argumento de la “falta de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus”; sin embargo, ello obedecía a que el código precedente no decía nada al respecto. Este ya no es el caso. Se solicita, pues, el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, que reconoció al recurrente el monto allí establecido por concepto de devengados del Decreto de Urgencia 37-94. Sin embargo, a efectos de verifi car si le corresponde la bonifi cación especial establecida en este dispositivo legal, es necesario determinar si la suma de todos los conceptos detallados en el artículo 2 del Decreto Ley 25697 ―incluidas las remuneraciones, bonifi caciones y demás benefi cios especiales otorgados― es inferior a los S/. 300.00. Al respecto, obran en autos las planillas de pago de remuneraciones de la accionante, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, en las que se consignan montos superiores a los S/. 300.00 por todo concepto (ingreso total permanente), por lo que no se encontraba, a julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. Por tanto, desde que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita es contrario al ordenamiento jurídico,

voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S. PACHECO ZERGA W-2119842-5

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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