CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00326-2022-0-1301-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : LOLOY ANAYA, EDUARDO GENARO DEMANDANTE : JARA VEGA, RIGOBERTO Sumilla: El artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”. Resolución Nro. 06 Huacho, 8 de setiembre del 2022 VISTOS. Con el Informe oral del abogado de la parte demandante; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito de fojas 43, la persona de RIGOBERTO JARA VEGA e YRMA BERTA SUAREZ RIOS interpone demanda de proceso de amparo contra la Resolución Nº 43 de fecha 10 de marzo de 2022, que obra en el expediente Nº 00598-2016-0-1301-JR-CI-02 actuada en el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, a cargo del Magistrado Eduardo Genaro Loloy Anaya. 1.2. La actora sustenta su pretensión afi rmando que: i) Que, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Sede Barranca emitió la resolución Nº 43 de fecha 10 de marzo del año en curso, a través de la cual ordena el lanzamiento en perjuicio de la parte, respecto de una porción de lote de su propiedad, el mismo que colidan con el de la Sra. Marcelina Herrera Castillejo, existiendo una servidumbre divisoria materializada a través una acequia; ii) Que, el Juez que tiene a su cargo el expediente Nº 0598-2016-0-1301-JR-CI-02, a través de la orden de lanzamiento contenida en la resolución Nº 43, está validando el objeto ilícito de la señora Marcelina Herrera Castillejo, de apropiarse parte de su bien inmueble, el cual no solo les ajeno, sino que además está pendiente de ser
delimitado por el Poder Judicial; iii) Que, no se materialice lo ordenado en la resolución Nº 43, por ser esta decisión judicial una arbitrariedad y un imposible jurídico, iv) Que, la resolución Nº 43 materia de la demanda de amparo representa a la fecha una grave amenaza a su derecho como poseedores y propietarios reales del bien inmueble materia de litis. 1.3. Mediante resolución tres de fecha 16 de junio de 2022, se ha admitido a trámite la demanda; y habiéndose notifi cado a todas las partes procesales, conforme es de verse del cargo de notifi cación obrante en autos a fojas 59; pese a ello, los demandados no han contestado la demanda, sino únicamente el Procurador Público del Poder Judicial. 1.4. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, en mérito al siguiente sustento: i) Se evidencia que el recurrente no ha adjuntado el cargo de notifi cación de la resolución en cuestión por lo que no corresponde un pronunciamiento de fondo dado que no se puede determinar si la demanda de amparo interpuesta el 30 de mayo del presente año fue presentada dentro del plazo de los 30 días hábiles o no, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional corresponde desestimar la demanda; ii) En consecuencia, el control constitucional de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional, lo que implica que quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial previamente debe cuestionar en la vida ordinaria todos los agravios que dice afectar, si no consigue tutela recién tiene derecho habilitado para cuestionar la vía constitucional, además que en la vía constitucional no se tutela cualquier cuestionamiento de disconformidad del resultado del proceso, sino, manifi esta vulneración a los derechos constitucionales; iii) Las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139º inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal. 1.5. Habiéndose desarrollado la audiencia única se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, por tal los autos quedaron expeditos para emitir sentencia. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Delimitación de la controversia 2.1. De conformidad con lo solicitado en la demanda, la actora pretende vía proceso de amparo se suspenda lo efectos de lo dispuesto en la Resolución Nº 43 de fecha, emitida por el 2º Juzgado Especializado en lo Civil Sede Barranca, que obra en el Expediente Judicial Nº 00598-2016-0-1301-JR-CI-02. Sobre la Procedencia del Proceso de Amparo 2.2. El proceso de Amparo, está prevista en el inciso 2) del Artículo 200º de nuestra Constitución Política, que dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” 2.3. En ese sentido, se trata de una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el actor debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca, expresa y clara. 2.4. De conformidad a lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. (resaltado nuestro) 2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional en relación a los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05374-2005-PA/TC, en su fundamento jurídico 6) ha precisado lo siguiente: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”. 2.6. Por otra parte, el “Máximo Intérprete de la Constitución” en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005- AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que, por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004- HC/TC, fundamento 5).”. (resaltado nuestro) 2.7. De la doctrina jurisprudencial acotada precedentemente y de la norma contenida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, es evidente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es procedente siempre que se haya agotado con los medios impugnativos previstos en el proceso ordinario, en tanto que el amparo no constituye un medio impugnativo para seguir revisando una decisión judicial resuelta en vía ordinaria; y en esa misma línea de pensamiento el Tribunal Constitucional en reiterada y Uniforme Jurisprudencia ha establecido, como por ejemplo en la STC EXP Nº 00009-2014-PA/TC, fundamento 4, ha precisado: “Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.”. 2.8. En el presente caso, el actor pretende que se suspenda los efectos de lo dispuesto en la Resolución Nº 43 de fecha, emitida por el 2º Juzgado Especializado en lo Civil Sede Barranca, que obra en el Expediente Judicial Nº 00598-2016-0-1301-JR-CI-02, toda vez que lo ordenado en sus considerandos 3º y 4º de la parte resolutiva, atentan directamente contra sus derechos como propietarios y poseedores del bien materia de litis.
2.9. Como se puede verifi car de los actuados, expedida la resolución Nº 43 de fecha 10 de marzo del 2022; la parte demandante no interpuso recurso de apelación razón por lo que la resolución emitida en el proceso civil de Interdicto de recobrar, Expediente Nº 00598-2016-0-1301-JR-CI-02, pasó a la calidad de cosa juzgada, lo cual implica, que el hoy actor que se considera agraviado, dejó consentir la resolución Nº 43 de fecha 10 de marzo del 2022. Es más, ahora pretende que el juez constitucional disponga la suspensión los efectos de la resolución antes mencionada, cuando ésta no ha adquirido la calidad de resolución fi rme, que exige la norma procesal constitucional para la procedencia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.10. En este orden de ideas, la demanda de amparo interpuesta contra la referida resolución judicial deviene en Improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.11. Finalmente, se deja constancia que la presente causa se vota y resuelve en fecha, debido a la licencia del magistrado Macedo Rojas el día 26 y 31 de agosto y el periodo vacacional del juez superior Macedo Figueroa, desde el 1 al 7 de setiembre de 2022. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: 3.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo, interpuesta por RIGOBERTO JARA VEGA e YRMA BERTA SUAREZ RIOS contra EDUARDO GENARO LOLOY ANAYA y contra el PODER JUDICIAL; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. Interviniendo como Juez Ponente el señor César Antonio Macedo Figueroa e Interviniendo el Magistrado Macedo Rojas por impedimento del Magistrado Ostos Luis. SS. MOSQUEIRA NEIRA MACEDO ROJAS MACEDO FIGUEROA W-2117870-1