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Accion Popular

Accion Popular 17756-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
17756-2016
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-10-04
Edición
2771
Demandante
Víctor Acuña Arcos contra la

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria APELACIÓN N° 17756-2016 ACCION POPULAR LIMA Sumilla: Durante la vigencia de los regímenes de excepción: Estado de Emergencia y Estado de Sitio, decretados por el Presidente de la República, no procede, en abstracto, cuestionar la declaración de los mismos, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 200° de la Constitución Política del Perú; por lo que, de considerarse que los derechos de la población han sido restringidos o suspendidos de sobremanera, se podrá interponer las acciones de habeas corpus o acción de amparo, las cuales serán de conocimiento del órgano jurisdiccional competente, quien examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. Lima, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- I. VISTO: La causa número diecisiete mil setecientos cincuenta y seis – dos mil dieciséis, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More (Presidente), Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Víctor Acuña Arcos contra la resolución número catorce, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis1, que declaró improcedentes las demandas de acción popular, acumuladas en el presente proceso, interpuestas por: i) la Asociación Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha, y por ii) Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elisa Artica Calero, Ines Flores Bladeón, Percy Ramos Quicha, Elizabeth Zenobia, Benito Egoavil y Victor Acuña Arcos. III. ANTECEDENTES: 1. Acumulación de procesos Mediante la resolución número trece de fecha veintitrés de enero de dos mil quince2, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió acumular el proceso recaído en el Expediente N° 000044-2014-0 al proceso recaído en el Expediente N° 00757-2013-0-1801-SP-CI-02, ambos sobre materia de acción popular, dirigidos contra los Decretos Supremos N.os 095-2013-PCM y 116-2013-PCM, referidos a la declaración de Estado de Emergencia del distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín. 2. Objeto de la pretensión demandada 2.1 De la revisión de autos se advierte que mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres3, la asociación “Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha” interpuso demanda contra el Presidente

67265 de la República, señor Ollanta Humala Tasso, y el Presidente del Consejo de Ministros, señor Juan Jiménez Mayor, a efectos de que se declare inconstitucional el Decreto Supremo N° 095- 2013-PCM, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto todas sus disposiciones por atentar contra la vida, la salud y el proyecto de vida de los ciudadanos del distrito de Morococha Antigua. Señaló como parte de sus argumentos que la declaratoria de emergencia no se produjo por solicitud del pueblo de Morococha o por haberse producido violencia, convulsión social o perturbación del orden interno, sino que estuvo referida a supuestos elementos que denotaban la posibilidad de catástrofe, lo que no se hizo de conocimiento de la población, siendo esta afi rmación de peligro inminente de movimiento de masa incorrecta, pues no se ajusta a la verdad de los hechos y en la práctica resulta siendo una provocadora falacia creada por la administración central para favorecer a la Minera Chinalco y sus empresas especializadas que incluso han violado las condiciones de vida de la población, así como han transgredido las normas técnicas internas, como las disposiciones municipales y nacionales referidas a edifi caciones, no contando con un expediente técnico que apruebe la construcción de la nueva ciudadela. Agrega que la expedición del cuestionado decreto supremo sin la participación de la sociedad civil ha traído como consecuencia que se efectúe un programa de reubicación en forma apresurada con el fi n de entregar el territorio directamente a la empresa minera transnacional “Chinalco” para que esta pueda desarrollar el proyecto minero Toromocho con el pretexto de peligro inminente de movimiento de masas. 2.2 Por su parte, mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce4, Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elsa Artica Calero, Inés Flores Baldeón, Percy Ramos Quichca, Elizabeth Zenobia Benito Egoavil y Víctor Acuña Arcos interpusieron demanda contra el Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros, señalando como petitorio que se declare inconstitucional el Decreto Supremo N° 116-2013-PCM, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece –que decretó la prórroga del estado de emergencia por el término de sesenta días en el distrito de Morococha de la provincia de Yauli en el departamento de Junín, el cual había sido declarado inicialmente mediante Decreto Supremo N° 095-2013-PCM, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece– por atentar contra los derechos constitucionales de los pobladores del distrito de Morococha Antigua, como son la vida, la integridad moral, psíquica y física y su libre desarrollo y bienestar, así como su identidad étnica y cultural. Refi rió como parte de sus argumentos que en el artículo 137° de la Constitución Política del Perú no se ha previsto como condición para decretar el estado de emergencia el ‘movimiento de masa’, tal como se ha expresado en el Decreto Supremo N° 095-2013-PCM, ni existe argumento que lo sustente, por ende, no se justifi ca la prórroga del estado de emergencia por el término de sesenta días con la fi nalidad de continuar ejecutando las acciones inmediatas, entre otras, la reubicación de la población de la antigua localidad de Morococha, que a decir de la Carta Magna constituiría un destierro. También indicó que del texto de los Decretos Supremos N.os 095-2013-PCM y 116-2013-PCM, solo se hace referencia al Informe Técnico N° A 6636 “Peligro Geológico en la Localidad de Morococha”, emitido por el Instituto Geológico Minero Metalúrgico – INGEMET, pero no se precisa el dispositivo legal que haya declarado a su localidad como zona de alto riesgo y que los faculte a continuar con la reubicación de la población y la extensión de los proyectos mineros. De igual manera, señala que es evidente que con la dación de los referidos decretos supremos el Poder Ejecutivo pretende eludir la aplicación de la Ley N° 29869, Ley sobre Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable, la cual se adecúa a la actual situación de riesgo que supuestamente ocurre en el distrito de Morococha, ya que dicha norma legal tiene como fi nes, entre otros, proteger la vida y el bienestar público, y garantizar los derechos e intereses de la población. 3. Contestación de la demanda 3.1 Mediante escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce5, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda interpuesta por la asociación “Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha”, y señaló como argumentos, que en la presente controversia se ha producido sustracción de la materia dado que el objetivo de la norma impugnada era decretar por un tiempo determinado (sesenta días calendario) el estado de emergencia en un lugar específi co del país, en tanto las prórrogas adoptadas –y no cuestionadas en el presente proceso– fueron ambas por sesenta días, siendo la última publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, por lo que habiendo surtido sus efectos, debería declararse la sustracción de la materia, dado que a la fecha no existe decreto supremo vigente con relación a la misma. Sin perjuicio de ello, expuso que se debería declarar improcedente la demanda pues de acuerdo con la Constitución Política de 1993, la decisión política de declarar un estado de emergencia corresponde al Poder Ejecutivo, lo cual se manifi esta a través de la máxima norma que se encuentra autorizada a expedir, esto es, mediante decreto supremo; siendo así, no es posible interponer demanda de acción popular, ya que detrás de esta norma se encuentra la manifestación de la decisión política del poder ejecutivo, amparada en las competencias que le otorga la Constitución de forma exclusiva para adoptar medidas orientadas a afrontar situaciones en las que se perturbe la paz, el orden interno, se presente una catástrofe o implique la presencia de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. De aceptarse que una demanda de acción popular pueda servir para cuestionar la decisión política del poder ejecutivo, como se pretende en el presente proceso, se estaría trasladando al Poder Judicial la competencia constitucionalmente reconocida al gobierno nacional, lo cual implicaría un quiebre de la distribución de competencias entre los diversos órganos constitucionales. 3.2 Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce6, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda interpuesta por Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elsa Artica Calero, Inés Flores Baldeón, Percy Ramos Quichca, Elizabeth Zenobia Benito Egoavil y Víctor Acuña Arcos, señalando como argumentos que en la presente controversia se ha producido la sustracción de la materia, dado que tanto el Decreto Supremo N° 095-2013-PCM como el Decreto Supremo N° 116-2013-PCM han cumplido su objetivo al haber transcurrido el plazo para su vigencia; además, debe considerarse que el Decreto Supremo N° 131-2013-PCM, que prorrogó por sesenta días adicionales dicho estado de emergencia, también surtió sus efectos. De igual manera, reiteró el argumento expuesto en la contestación de demanda de acción popular precedente, respecto a que su pronunciamiento constituye la manifestación de la decisión política del Poder Ejecutivo, amparada en las competencias que le otorga la Constitución Política de forma exclusiva para adoptar medidas orientadas a afrontar situaciones previstas en la Carta Magna, por lo que el Poder Judicial no resultaría competente para conocer un cuestionamiento de este tipo. Además, señaló que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran constitucionalmente habilitadas para ejercer un control sobre la decisión política de declarar un estado de emergencia, ni el Congreso de la República cuenta con esa habilitación constitucional, ni tampoco ha regulado algún mecanismo de control político en su Reglamento a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de los decretos legislativos y los decretos de urgencia que tienen principalmente una connotación normativa. Refi rió que en el marco de los procesos de tutela de derechos fundamentales, el artículo 200° de la Constitución Política, en el extremo fi nal del último párrafo, establece claramente que no corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio. 4. Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante resolución número catorce, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis7, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia declarando improcedentes las demandas de acción popular interpuestas por la asociación “Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha”, con fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, y por Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elsa Artica Calero, Inés Flores Baldeón, Percy Ramos Quichca, Elizabeth Zenobia Benito Egoavil y Víctor Acuña Arcos, con fecha veintiuno de enero de dos mil catorce. Señaló como argumentos que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2013-PCM, se declaró en estado de emergencia el distrito de Morococha de la provincia de Yauli en el departamento de Junín, por el plazo de sesenta días calendario, por peligro inminente de movimientos en masa. Al respecto, precisó que el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece la garantía constitucional denominada acción popular, concebida como aquel proceso constitucional destinado a cuestionar reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley, dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, al señalar que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. Bajo ese contexto, estableció que al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el proceso de acción popular es de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso– con independencia de su vinculación con un caso en particular. Sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional

67266 o ilegal de nuestro ordenamiento. Con mayor especifi cidad, el último párrafo del artículo 81° del Código Procesal Constitucional establece que: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo de las normas impugnadas”. Siendo así, sostuvo que en el presente caso se pretende cuestionar, mediante las demandas acumuladas (vía el proceso de acción popular), las razones de la propia declaración del estado de emergencia, lo cual se encuentra proscrito por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, dicho numeral brinda solución para la tutela adecuada, pues dispone que los ciudadanos afectados puedan interponer, de ser el caso, las acciones de hábeas corpus y de amparo pertinentes pues el ejercicio de estas garantías no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refi ere el artículo 137° de la Constitución Política. En consecuencia, señala que la propia constitución establece que la tutela referente a las declaratorias de emergencia se ejerce mediante el control concreto y no mediante uno abstracto pues cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. 5. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis8, Víctor Acuña Arcos, abogado de Aida Gamarra Sanchez y otros, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, situación que no se reprodujo con el co-demandante “Frente Amplio de Defensa de los Intereses del Distrito de Morococha”, quien cuestionó vía acción popular el Decreto Supremo N° 095-2013-PCM. Al respecto, señaló como argumentos que la vulneración más grave a la Constitución Política del Estado es la violación al numeral 1) de su artículo 137°, el cual establece expresamente que en estado de emergencia bajo ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie; sin embargo, cuando se dictó el Decreto Supremo N° 095-2013-PCM se ordenó la reubicación de la población por peligro inminente de movimientos en masa, escenario que no se adecúa a las causas establecidas que motivan la declaración del referido estado de excepción; además, si bien establece “la inmediata reubicación temporal de la población”, ha debido tenerse presente la Ley N° 29664 – Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD. Por otro lado, señaló que mediante Decreto Supremo N° 116-2013-PCM quedó acreditado que se produjo el destierro de parte de la población de Morococha, conforme se narra en el detalle de su exposición de motivos que sustenta la dación de la norma jurídica en cuestión, la cual constituye una acción inconstitucional que fue ejecutada al 65% por el Gobierno Regional de Junín en complicidad con la Presidencia del Consejo de Ministros, dejando de lado el proceso establecido en la Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Sobre la naturaleza del proceso de acción Popular 1.1. El proceso de acción popular puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que, mediante su actividad que le es propia, podría vulnerar las leyes y la Constitución; en ese sentido, el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que la acción popular es un proceso constitucional que se interpone contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. 1.2. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el

proceso de acción popular es de control concentrado y de

carácter abstracto, en tanto que el Juez constitucional observará la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición cuestionada con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso– con independencia de su vinculación con un caso en particular. 1.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00025-2010-PI/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, en su fundamento número diecisiete, se refi ere a la acción popular en los siguientes términos: “(…) la Constitución ha previsto un proceso constitucional, de conocimiento exclusivo del Poder Judicial, denominado ‘acción popular’, para que en su seno se realice un control abstracto de validez legal y/o constitucional de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen [art. 200.5º CP y art. 76º del CPConst]. Según el tercer párrafo del artículo 81º del CPConst., declarada la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma, resolución, reglamento o decreto de carácter general, el órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas, precisando sus alcances en el tiempo, además de contar la decisión con alcances generales. La inaplicación, en este caso, no tiene que ver con los alcances generales de la sentencia que declara la invalidez de la norma, sino con los efectos retroactivos que se le pueda atribuir, luego de determinarse su nulidad (…)”. 1.4. Cabe señalar que lo expuesto es concordante con lo establecido en el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el cual señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. SEGUNDO: Análisis del caso 2.1. En el presente caso se cuestionó el Decreto Supremo N° 095-2013-PCM, el cual declaró en estado de emergencia al distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín, por peligro inminente de movimientos en masa, entre otros aspectos, ordenando la ejecución inmediata de las acciones de respuesta, siendo la principal: la reubicación temporal de la población, la cual, según argumentan los demandantes, no se adecúa a las causas que motivan la declaración de un estado de excepción, produciendo el destierro de parte de la población; y, el Decreto Supremo N° 116-2013-PCM, el cual prorrogó por sesenta días adicionales el régimen de excepción decretado mediante Decreto Supremo N° 095-2013-PCM. En ese sentido, corresponde analizar ambas normas, en razón de que el segundo decreto supremo se trata de la ampliación del plazo del estado de emergencia decretado por la primera norma. 2.2. En esa línea, el Decreto Supremo N° 095-2013-PCM, publicado en el diario ofi cial “El Peruano” con fecha veinticinco de agosto de dos mil trece, resolvió declarar en estado de emergencia el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín, por un plazo de sesenta días calendario, en virtud a que de acuerdo al Informe Técnico N° A 6636 “Peligro Geológico en la Localidad de Morococha”, emitido por el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMET, la zona donde se ubica la citada localidad viene encontrándose expuesta a movimientos en masa, con deslizamientos, caída de rocas y derrumbes en las laderas, vibraciones sísmicas, entre otros, lo cual convierte a dicha localidad en una zona de alto riesgo; por lo que estableció que se requiere de la adopción de medidas inmediatas, siendo la principal, la inmediata reubicación temporal de la población. 2.3. Por su parte, el Decreto Supremo N° 116-2013-PCM publicado con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, resolvió prorrogar por el término de sesenta días calendario, a partir del veinticinco de octubre de dos mil trece, el Estado de Emergencia en el distrito de Morococha, de la provincia de Yauli, en el departamento de Junín, declarado mediante Decreto Supremo Nº 095-2013-PCM. 2.4. Con respecto al régimen de excepción del Estado de Emergencia, el artículo 137° de la Constitución Política del Perú establece que: “El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio (…)” (el énfasis es nuestro). 2.5. Así también, el artículo 200° de nuestra Constitución Política, en su parte pertinente, referida a las garantías constitucionales, señala que: “(…) No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio” (el énfasis es nuestro). 2.6. De igual manera, en los fundamentos quince y dieciséis de la sentencia recaída en el Expediente N° 0017-2003-AI/TC,

el Tribunal Constitucional refi ere respecto de los regímenes de

excepción: “El régimen de excepción conceptualmente hace referencia a aquellas ‘competencias de crisis’ que la Constitución otorga al Estado con el carácter de extraordinarias, a efectos de que pueda afrontar hechos, sucesos o acontecimientos que, por su naturaleza, ponen en peligro el normal funcionamiento de los poderes públicos o amenazan la continuidad de las instituciones

67267 estatales y los principios básicos de convivencia dentro de una comunidad política. Según Bernardino Gonzáles [Cit. por Adolfo Rodríguez en: Consideraciones sobre el Estado y el Gobierno. Punto, 1991], dicho régimen se traduce en competencias especiales que asume el jefe del Ejecutivo, para poner fi n, por medios jurídicos, a la situación de excepción que se ha producido, o para precaverse de ella en caso de que sea inminente. Esto implica una regulación constitucional ad hoc destinada a ‘enmarcar’ la anormalidad. El efecto inmediato de lo expuesto es el surgimiento de una concentración de competencias o funciones”. 2.7. De lo expuesto se colige que la Constitución Política confi ere al Poder Ejecutivo la facultad de declarar el estado de emergencia de una determinada zona del país, cuando ocurra el supuesto normativo previsto en el artículo 137° de la Carta Magna; es así que el Presidente de la República ante un hecho excepcional y extraordinario que requiere afrontar acontecimientos que por su naturaleza ponen en peligro el normal funcionamiento del Estado, se encuentra facultado a decretar dos formas de régimen de excepción: el Estado de Emergencia y el Estado de Sitio, los cuales son instituciones concebidas para afrontar situaciones extraordinarias o de especial gravedad que en forma imprevista y temporal afectan la vida social, perturbando el orden interno, impidiendo el normal funcionamiento de las instituciones del estado, así como las relaciones sociales o económicas, amenazando gravemente la continuidad del estado o del gobierno. 2.8. En el caso de autos, dicha decisión fue adoptada en razón al alto riesgo en que se encontraba la población, pues la zona donde habitaban está ubicada dentro de un área de peligro inminente por movimientos de masa, conforme se expresó en la parte considerativa del Decreto Supremo N° 095- 2013-PCM, que tuvo como sustento lo indicado en el Informe N° 004-2013-INDECI/11.0. De igual forma, la prórroga del término del estado de emergencia decretado por el Decreto Supremo N° 116-2013-PCM se sustenta en el Informe N° 016-2013-INDECI/11.0, el cual señala que permanece las condiciones de alto riesgo al que se encuentra expuesta la población de la antigua localidad de Morococha, por peligro inminente ante movimiento y hundimiento de masas de tierra, desprendimiento de rocas y otros factores; por lo que, la declaración de emergencia que trata de contener los estados de las cosas antes descritos, por mandato constitucional, está protegida de ser cuestionada por un Juez, conforme lo dispone la última parte del artículo 200° de la Constitución Política. 2.9. En ese contexto, de los escritos de demanda se advierte que los accionantes interpusieron demanda de acción popular ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos de que dicho órgano jurisdiccional conozca el proceso y analice la declaración del régimen de excepción decretado por el Presidente de la República Ollanta Humala Tasso en la localidad de Morococha, provincia de Yauli departamento de Junín, ello en atención a que consideran que no se ha producido los supuestos para su instauración, por lo que solicitaron que esta norma fuera expulsada del sistema jurídico, al haber ocasionado el destierro de parte de la población. 2.10. No obstante, como ya quedó expuesto en la presente resolución, durante el régimen de excepción de Estado de Emergencia y de Estado de Sitio, por mandato constitucional, no procede en abstracto cuestionar su declaración, en razón de lo previsto en la última parte del artículo 200° de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, la pretensión de acción popular interpuesta por la asociación Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha, y Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elisa Artica Calero, Ines Flores Bladeón, Percy Ramos Quicha, Elizabeth Zenobia, Benito Egoavil y Víctor Acuña Arcos, para cuestionar la declaración del Estado de Emergencia decretado en el distrito de Morococha, distrito de Yauli, departamento de Junín, resulta improcedente. 2.11. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tampoco se advierte que los decretos supremos cuestionados en el presente proceso adolezcan de vicios de forma, dado que su promulgación ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 137° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, debe expresarse que la declaratoria de emergencia en modo alguno dispone un destierro de la población, entendido en su concepto constitucional, dado que lo que se dispone es una reubicación en razón de la situación de alto riesgo que presenta la zona, conforme así se expresa en la parte considerativa de los Decretos Supremos cuestionados. 2.12. En ese sentido, como consecuencia de la instauración del régimen de excepción de Estado de Emergencia en una determinada zona del país, puede darse el supuesto en que los ciudadanos de esta zona perciban que sus derechos han sido restringidos o suspendidos de sobremanera, ocasionándoles a su criterio un perjuicio mayor e inminente que el que puedan soportar con motivo de la instauración del régimen excepcional y extraordinario. Ante esta situación, los ciudadanos se encuentran autorizados por mandato constitucional a interponer las acciones constitucionales pertinentes, en la que se evaluará la razonabilidad de las medidas adoptadas por las autoridades. 2.13. De acuerdo con lo expuesto, corresponde al órgano jurisdiccional competente de conocer la acción interpuesta pronunciarse únicamente en torno a la restricción o suspensión del ejercicio del derecho del denunciante o denunciantes, examinando para tal efecto la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, y emitiendo pronunciamiento en torno a ello, no siendo materia de análisis del juez cuestionar –en base a los hechos acontecidos en el lugar en donde se decretó el régimen de excepción– si correspondía o no que el Presidente de la República lo decretara. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, corresponde CONFIRMAR la sentencia recaída en la resolución número catorce, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró IMPROCEDENTE las demandas de acción popular, interpuestas por la asociación Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha, y por Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elisa Artica Calero, Ines Flores Bladeón, Percy Ramos Quicha, Elizabeth Zenobia, Benito Egoavil y Víctor Acuña Arcos, obrante a fojas doscientos veintidós y cuatrocientos treinta y tres, respectivamente; MANDARON se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”; en los seguidos por la asociación “Frente Amplio de Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Morococha”, y Aida Gamarra Sánchez, Katty Ospina Flores, Luzmila Blanco Hinostroza, Elsa Artica Calero, Inés Flores Baldeón, Percy Ramos Quichca, Elizabeth Zenobia Benito Egoavil y Víctor Acuña Arcos contra el Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros, sobre acción popular; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Cartolin Pastor. S.S. LAMA MORE WONG ABAD ARIAS LAZARTE YAYA ZUMAETA CARTOLIN PASTOR CARMEN ROSA DÍAZ ACEVEDO Secretaria Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Obrante a fojas 702 del expediente principal. Obrante a fojas 629 del expediente principal. Obrante a fojas 222 del expediente principal. Obrante a fojas 433 del expediente principal. Obrante a fojas 323 del expediente principal. Obrante a fojas 544 del expediente principal. Obrante a fojas 782 del expediente principal. Obrante a fojas 715 del expediente administrativo. W-1691586-4

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