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Amparo

Amparo 00637-2021

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00637-2021
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-11-03
Edición
3413
Demandado
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

a) Declarar FUNDADA la Excepción de Incompetencia por razón de la Materia por el Procurador Público del Ministerio Público en representación de la Unidad Médico Legal II Huaura, en su escrito de Contestación de demanda de fojas 61/107; y en consecuencia. b) Se declara NULO TODO LO ACTUADO y concluido el proceso, ordenándose el Archivamiento defi nitivo del expediente. II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 2.1. La demándate, en su escrito de apelación de fojas 195 de autos, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, el juez de instancia ha resuelto declarar fundada la excepción deducida por la PPMP bajo el único argumento de que las vulneraciones a mis derechos constitucionales reclamados deben ser vistos en un procedimiento administrativo y proceso contencioso administrativo. El a quo con el fi

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00637-2021-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA PROCURADOR : PROCURADO PUBLICO DEL PUBLICO MINISTERIO PUBLICO ,

DEMANDADO : INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES , DEMANDANTE : QUISPE HUARANGA, OFELIA NAZARELA PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL Resolución Nro. 12 Huacho, 3 de agosto del 2022 VISTOS: traídos los autos a despacho para resolver; y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO Es apelada la resolución ocho de fecha 20 de diciembre de 2021, en el extremo que resuelve: a) Declarar FUNDADA la Excepción de Incompetencia por razón de la Materia por el Procurador Público del Ministerio Público en representación de la Unidad Médico Legal II Huaura, en su escrito de Contestación de demanda de fojas 61/107; y en consecuencia. b) Se declara NULO TODO LO ACTUADO y concluido el proceso, ordenándose el Archivamiento defi nitivo del expediente. II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 2.1. La demándate, en su escrito de apelación de fojas 195 de autos, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, el juez de instancia ha resuelto declarar fundada la excepción deducida por la PPMP bajo el único argumento de que las vulneraciones a mis derechos constitucionales reclamados deben ser vistos en un procedimiento administrativo y proceso contencioso administrativo. El a quo con el fi n de entregar aparente solidez a su resolución, en su considerando 12 de la apelada (pág. 6) cita los fundamentos 22 al 25 de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N.º 0206-2005-PA/TC Huaura, caso César Baylon Flores; en donde el Tribunal Constitucional (TC) señala que la vía igualmente satisfactoria para ventilar desplazamientos es la contenciosa administrativa; b) Que, el TC ha establecido en la mencionada sentencia que el agraviado podrá recurrir al proceso de amparo siempre que: (i) exista defecto en la posibilidad de acudir al proceso contencioso, (ii) exista urgencia, (iii) exista demostración objetiva y fehaciente por parte del afectado de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea. Bajo esa línea, vuestro tribunal deberá tener en cuenta que el juez al momento de resolver no ha advertido que el presente caso cumple con los presupuestos -no copulativos- anteriormente mencionados. En el presente caso cumple con los presupuestos establecidos por el precedente vinculante del TC para prescindir de la vía contenciosa administrativa y recurrir al proceso de amparo. Por lo tanto, la excepción deducida por la PPMP no mereció ser atendida por el a quo; c) Sumado a lo anterior, el a quo no ha tenido en consideración que en el presente caso no he recurrido a la vía contenciosa administrativa en atención a los numerales 1 y 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst), el cual establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa del amparo: (i) si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, y (ii) si por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable. El Memorando N.º 000985-2021-MP-FN-JN-IMLCFOFODER de fecha 26 de julio de 2021, dispuso que laboré en la sede de Huaura. Dicho memorando no fue la última resolución de la vía administrativa, sin embargo, fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida. En efecto, con fecha 30 de julio de 2021 me vi obligada a concurrir presencialmente a la UML II Huaura, ejecutando y dando cumplimiento a lo dispuesto por la demandada. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antecedentes

3.1. Mediante escrito de fojas 2, la demandante Ofelia Nazarela Quispe Huaranga, interpone demanda de amparo contra UNIDAD MÉDICO LEGAL II HUAURA, solicitando que: i) Se ordene el desplazamiento de mi puesto de trabajo de la Unidad Médico Legal II Huaura del Distrito Fiscal de Huaura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Unidad Médico Legal I Chosica del Distrito Fiscal de Lima Este del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el mismo puesto de trabajo en donde me he desempeñado durante los últimos 12 años; y, alternativamente; ii) declarar inconstitucional el rechazo a mi solicitud de ampliación de desplazamiento de puesto de trabajo, sin importar que dicha denegatoria se encuentre contenida en memorando personal, múltiple, ofi cios, cartas o cualquier otra resolución administrativa o análogo expedida por la UML I Chosica o UML II Huaura. iii) Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: ordenar mi desplazamiento de puesto de trabajo en tanto los motivos de salud., arraigo domiciliario y unidad familiar subsistan (carácter permanente). iv) Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: declarar inconstitucional cualquier otra medida que desvíe o busque neutralizar mi desplazamiento de puesto de trabajo a Chosica, como por ejemplo otorgarme licencia con goce de haber con cargo a recuperar horas en los próximos días. 3.2. Con resolución uno de fecha 8 de setiembre de 2021, se admite a trámite el proceso de amparo, emplazándose a la entidad demandada, quien mediante su Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos con escrito de fecha 08 de noviembre de 2021, se apersona al proceso, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia, bajo el argumento que el demandante pretende por la vía del amparo cuestionar la resolución administrativa (Memorando Múltiple No. 000131-2021-MP-FN-JN-IMLCF de fecha 30 de julio de 2021) emitida válidamente dentro de las competencias del Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al no incurrir la misma en causal de nulidad que resuelve la solicitud de DESPLAZAMIENTO laboral peticionado por la ahora demandante 3.3. El Juez de primer grado, mediante la resolución ocho de fecha 20 de diciembre de 2021 ha resuelto declarar FUNDADA la Excepción de Incompetencia por razón de la Materia; en consecuencia, NULO TODO LO ACTUADO y concluido el proceso, ordenándose el Archivamiento defi nitivo del expediente, y esta resolución ha sido apelada por la demandante; y al habérsele concedido el recurso, los autos han sido remitidos a esta instancia a efecto de emitir pronunciamiento correspondiente. Análisis del caso 3.4. El Juez de primer grado ha declarado fundada la excepción de Incompetencia por razón de la Materia, bajo el siguiente fundamento: i) La actuación que origina la demanda incoada es una actuación administrativa, la cual debe ser materia de impugnación en la vía contencioso administrativa al no haberse acreditado y fundamentado la necesidad de recurrir a la vía constitucional, o su necesidad de tutela urgente respecto al proceso ordinario; por lo tanto, al amparo del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), son impugnables en la vía contenciosa administrativa los actos administrativos o cualquier otra declaración administrativa; ii) En ese sentido la estructura del proceso contencioso administrativo para resolver el acto administrativo que cuestiona es idónea para resolver el caso en concreto así como para brindar tutela adecuada, por cuanto es en esencia el proceso contencioso administrativo debido a su fase de actuación probatoria el cual va permitir una valoración razonable del real estado de salud, en virtud del cual la parte demandante sustenta la acción constitucional interpuesta, así como el arraigo domiciliario y la unidad familiar que invoca, y que en esencia constituyen el sustento de su pretensión principal consistente en que se ordene su desplazamiento de su puesto de trabajo de la Unidad Médico Legal II Huaura, a la Unidad Médico Legal Uno –Chosica, del Distrito Fiscal de Lima Este, y que según indica haber cumplido con todos los requisitos y lineamientos establecidos en el correspondiente Manual de Organización y funciones; iii) En cuanto a que por el agotamiento de la vía previa la agresión podría convertirse en irreparable, el cual la parte demandante justifi ca en razón a la demora del proceso, es de señalar que no obstante, como se ha señalado, que dentro del proceso contencioso administrativo se pueden promover medidas cautelares destinadas al mismo fi n, es en esencia dicha vía ordinaria la cual está dotada de una etapa de actuación probatoria que permita dilucidar las condiciones de salud que la recurrente indica como presupuesto objetivo de la presente acción en relación a los manuales de organización de funciones y de desplazamiento, siendo que los instrumentos presentados, informe médico de fecha 13 de noviembre 2020, que indica diagnóstico de artritis reumatoidea, no se acredita de manera objetiva que el acudir a la vía constitucional podría convertirse el hecho denunciado en irreparable, tanto más si

de acuerdo al Memorándum Múltiple Nº 00131-2021-MP-FN- JN-IML-CF, de fecha 30 de julio del presente año, la actora al ser vulnerable viene a la fecha efectuando labor remota debido a su condición de vulnerabilidad y en el que se indica también que en caso ello no sea posible le correspondería licencia con goce haber sujeta a compensación posterior, por lo mismo, no existe la necesidad de una tutela urgente que haga atendible su pedido en la vía constitucional. Al respecto, esta Sala Superior considera lo siguiente: 3.5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. Además, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…).”. 3.6. De otro lado, el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que: Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción. (…). En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.” (resaltado nuestro) 3.7. En el presente caso, la demandada ha deducido la excepción Incompetencia por razón de materia, lo que implica cuestionar respecto a la competencia del juez, que constituye uno de los presupuestos procesales. Sin embargo, antes de entrar a analizar lo resuelto por el Juez de primer grado, debemos verifi car si resulta competente conocer la presente causa. 3.8. En el caso que nos ocupa, el petitorio de la demandante es: i) que se ordene el desplazamiento a la Unidad Médico Legal I Chosica del Distrito Fiscal de Lima Este del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, alternativamente; ii) declarar inconstitucional el rechazo a mi solicitud de ampliación de desplazamiento de puesto de trabajo, y como pretensiones subordinadas a la pretensión principal: a) ordenar mi desplazamiento de puesto de trabajo en tanto los motivos de salud, arraigo domiciliario y unidad familiar subsistan (carácter permanente), b) declarar inconstitucional cualquier otra medida que desvíe o busque neutralizar mi desplazamiento de puesto de trabajo a Chosica, como por ejemplo otorgarme licencia con goce de haber. 3.9. En los fundamentos de su demanda señala que, conforme el artículo 42 del NCPConst es competente para conocer del proceso de amparo, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Así, la afectación a mi derecho se ha llevado a cabo en la ciudad de Huaura, con lo cual esta parte demandante cumple con el presente requisito de procedencia. Sin embargo, como se aprecia de la lectura integra del escrito demanda en el punto 10, la demandante, señala lo siguiente: “En el caso en concreto, la denegatoria inconstitucional de mi desplazamiento a Chosica, se encuentran contenida en el Memorando Múltiple Nro. 000131-2021-MP-FN- JN-IMLCF de fecha 30 de julio de 2021, expedido por el Doctor Horacio Daniel Eguren Ciurlizza, Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Expediente Nro. UML-I-20210000204). Dicho memorando nunca me fui notifi cado, sino que tomé conocimiento de forma circunstancial en el mismo día de su expedición.” Es decir, la actuación de la administración que cuestiona la demandante se encuentra contenida en el Memorando Múltiple Nº 000131-2021-MP-FN-JN-IMLCF de fecha 30 de julio de 2021, expedido por el Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fojas 158 a159), el mismo que fue expedido en la ciudad de Lima. 3.10. Asimismo, tenemos que, el domicilio de la actora, consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI) es el distrito de Lurigancho, en Lima (foja 01) y el domicilio real consignado en su escrito de demanda es en la manzana 38, lote 1, asentamiento humano Nicolás de Piérola, distrito de Chosica, provincia y departamento de Lima. Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante un juzgado que carece de competencia territorial, ya que pertenece al Distrito Judicial de Huaura. Ello, teniendo en consideración que, en los procesos de amparo, la competencia es improrrogable. 3.11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos precedentes, se verifi ca que en el caso de autos se encuentra en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde declarar nulo todo lo hecho y actuado y ordenar el archivo defi nitivo del presente proceso. IV. DECISIÓN Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: 4.1. DECLARAR NULO todo lo hecho y actuado, y por CONCLUIDO EL PROCESO sin declaración sobre el fondo; ordenándose la REMISIÓN de los actuados al Archivo Central de esta Corte para su ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO, una vez que quede consentida la presente resolución. Interviene como juez superior ponente el señor César Antonio Macedo Figueroa. SS. MOSQUEIRA NEIRA OSTOS LUIS MACEDO FIGUEROA W-2117868-1

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