Pleno. Sentencia 288/2022
PUNO RODOLFO ORELLANA RENGIFO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de julio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2, 7, 8, 9 y10, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el actor cumple la privación de su libertad.
Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados M orales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, c on el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Se deja constancia de que la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez Arévalo, abogado de don Rodolfo Orellana Rengifo, contra la resolución de fojas 1080, de 9 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y de Anticorrupción de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
El 27 de agosto de 2021, don Rodolfo Orellana Rengifo interpone demanda de habeas corpus (f. 316) contra la presidenta de Instituto Nacional Penitenciario (I npe), doña Susana Silva Hasembank, el director regional de la Ofi cina Regional del Altiplano Puno, don Rafael Marcos Palaco Challapa, y el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don César Jaime Roque Quispe. D enuncia el desacato a la orden judicial contenida en la Resolución 13, de 20 de octubre de 2020 (f. 243), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia del Santa en el marco del incidente sobre cesación de la medida de prisión preventiva recaído en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específi co. Asimismo, solicita que se disponga su inmediato traslado del Establecimiento Penitenciario de Puno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (Lima). Invoca los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condición en que cumple su reclusión. A fi rma que si bien la judicatura penal no dispuso su traslado del Establecimiento Penitenciario de Challapalca al Establecimiento Penitenciario de Puno, mediante la Resolución 13 la Sala Penal Especial de Lima ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario o la Dirección del establecimiento Penal de Challapalca (…) que, conforme a los fundamentos esbozados en el cuerpo de la presente resolución, cumpla con brindarle las atenciones que de acuerdo al sabio dictado científi co de los médicos pueda requerir de una atención especializada respecto a las enfermedades que padece como diabetes, diverticulitis, osteomielitis y rinitis, debiendo para ello dicha entidad hacer ejercicio de las medidas más razonables que conduzcan a brindarle las atenciones que requiere en salvaguarda de su vida y su salud”, mandato judicial emitido por el Poder Judicial que el Inpe ha desacatado. R efi ere que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o administrativas emanadas de autoridad judicial competente, por lo que respecto de lo ordenado en la Resolución 13, el Inpe se encuentra en evidente desacato. Precisa que actualmente se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario de Puno debido a su traslado efectuado el 9 de enero de 2021, por progresión en su tratamiento y no con la fi nalidad de que reciba atención médica especializada, de modo que no se da cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 13, y respecto a lo cual se suma el hacinamiento del penal de Puno. M anifi esta que a la fecha no recibe ningún tipo de tratamiento especializado para sus enfermedades crónicas degenerativas que padece debido a la ausencia de médicos especializados en el penal de Puno y a la imposibilidad de ingreso de médicos particulares especializados de confi anza, y que con su traslado al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (Lima) puede recibir ayuda de su hijo y conseguir médicos especializados de confi anza que traten sus enfermedades, pues en la ciudad de Puno no cuenta con ningún familiar. A severa que si bien el artículo 77 del Código Procesal Penal contempla la opción de la autorización de traslado a una clínica privada luego de una evaluación médica, su defensa la descarta y se ampara en el extremo de dicha norma que establece la posibilidad de que el reo tenga atención médica especializada, lo cual, en su caso, fue ordenado por la Sala penal mediante la Resolución 13. A duce fi nalmente que no requiere la autorización de traslado a un centro médico privado, sino que, en vista de la falta de atención médica especializada en el Establecimiento Penitenciario de Puno y a la imposibilidad de traslado de médicos especializados de confi anza desde Lima, se garantice su derecho a la salud por encima de las formalidades consagradas en el referido artículo 77 de la norma procesal penal. El Tercer Juzgado de Investigación preparatoria de Puno, mediante la Resolución 01-2021 (f. 358), de 27 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda. R ealizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Inpe solicita que la demanda sea desestimada (f. 579). Refi ere que del informe 107-2021-INPE- 24-803-ADS, de 9 de setiembre de 2021, se tiene que desde el ingreso del actor al Establecimiento Penitenciario de Puno es atendido en el área de salud, que cuenta con diagnósticos y seguimiento constante, y que de su historia clínica se aprecia la documentación relacionada con las acciones realizadas por el I npe, como son informes médicos, diligencias hospitalarias, interconsultas, juntas médicas realizadas y fi chas de evaluación y resultado de paciente Covid-19. M anifi esta que las atenciones del interno en la especialidad de endocrinología del Hospital Manuel Núñez Butrón se realizan de manera virtual, como consecuencia de la pandemia del Covid-19. Indica que el favorecido fue atendido por especialista endocrinólogo, quien vía telefónica indicó que continúe el tratamiento y los controles de glucosa en cuanto a su enfermedad diabetes mellitus II. Agrega que la actualidad el demandante se encuentra estable y con tratamiento controlado, que se coordina para acordarlas citas médicas con los especialistas según indicación de la junta médica, y que el interno tiene expedito su derecho a exigir la atención médica que corresponda y solicitar atención médica especializada de manera externa. D e otro lado, el asesor legal de la Ofi cina Regional del Altiplano, en representación del director regional de la Ofi cina Regional del Altiplano Puno, don Rafael Marcos Palaco Challapa, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 731). Señala que es falso que al demandante no se le esté dando atención médica especializada, ya que desde su ingreso a los establecimientos penitenciarios de Challapalca y Puno fue trasladado en diferentes oportunidades para que reciba atenciones médicas especializadas, tal como lo demuestra su historia clínica. R efi ere que conforme al Informe Médico 87-2021-INPE/24- 803-ADS, en la actualidad el paciente se encuentra estable, con tratamiento controlado y se viene coordinando las citas médicas para la evaluación de su salud por especialistas según las indicaciones de junta médica realizada. Afi rma que se está dando cumplimiento a la orden judicial emitida por la Sala Penal Especial de Lima (Resolución 13), en cuanto a la asistencia médica especializada del interno demandante. Agrega que el INPE ha efectuado las medidas más razonables en aras de brindar las atenciones que requiere el interno para
salvaguardar su salud, por lo que no se puede confi gurar la conducta de desacato que alega la demanda. E l Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, el 6 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 1022). Estima que en el caso no se advierte afectación de los derechos del demandante, ya que se encuentra atendido por el Inpe y su salud está garantizada con las evaluaciones de control de su enfermedad. Argumenta que lo aportado en autos resulta insufi ciente para concluir que existe amenaza inminente de sus derechos de la salud e integridad física interno; que si bien las enfermedades del actor son degenerativas, a la fecha recibe tratamiento y atenciones médicas por parte del Inpe en Puno; que el Establecimiento Penitenciario de Puno no con cuenta con hacinamiento; y que de la historia clínica y los actos médicos realizados no se desprende que el interno tenga alguna complicación con las enfermedades que presenta. L a Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y de Anticorrupción de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, el 9 de noviembre de 2021 (f. 1080), confi rmó la resolución apelada. Considera que de los informes médicos se aprecia que el Establecimiento Penitenciario de Puno cumple con brindar las atenciones médicas especializadas a efectos de garantizar el estado de salud del interno demandante, quien se encuentra estable. Precisa que en el caso no se presenta una justifi cación razonable para que se acceda al traslado del interno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, puesto que no existe una amenaza inminente a su salud e integridad física.
1. El objeto de la demanda es que: i) se disponga que el Inpe dé cumplimiento a la orden judicial emitida por Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia del Santa, específi camente al punto 3 de la parte resolutiva de la Resolución 13, de 20 de octubre de 2020, que ordena al Inpe brindar atención médica al interno conforme a los fundamentos que allí se señalan; ii) se disponga el inmediato traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Puno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (Lima), a efectos de que reciba la atención médica especializada respecto de las enfermedades que padece; y iii) se verifi que la denuncia del demandante respecto de que a la fecha no recibe ningún tipo de tratamiento especializado en cuanto a sus enfermedades, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específi co (Expediente 00014-2017-75-2501-JR-PE-0 / 00014-2017-75-2501-SP-PE-01). Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3. El artículo 33, inciso 20, del nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. 4. El Tribunal Constitucional ha declarado en su jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto inconstitucional (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012- PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras). 5. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00726-2002-HC/TC, 04179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012- PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC, entre otros), norma recogida en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución Penal. Cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, aunque para ello es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifi esto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. 6. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433-2016-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo traslado de establecimiento penitenciario, o de lugar de reclusión del interno, comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos casos en los que mínimamente se manifi este el agravamiento de las formas y condiciones en las que el interno cumple la privación de su libertad personal. 7. En el presente caso, en cuanto al extremo de la demanda que solicita que se disponga que el Inpe cumpla con lo ordenado en la Resolución 13, de 20 de octubre de 2020, emitida por Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia del Santa en un incidente sobre cesación de prisión preventiva, cabe anotar que el habeas corpus no constituye la vía a través de la cual se pueda pretenderla ejecución de resoluciones judiciales, y menos cuando estas no determinan un agravio concreto y directo al derecho a la libertad personal o a los derechos constitucionales conexos, sino que pasan por un pretendido control interpretativo del criterio jurisdiccional que el juzgador penal ordinario estimó al momento de sustentar y determinar su decisión jurisdiccional, en tanto que el cumplimiento de los términos de dicha orden judicial el actor o su defensa bien pudieron exigirlo al mismo órgano judicial que la dictó. 8. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que solicita que se disponga el inmediato traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Puno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro (Lima), de los autos no se advierte agravio concreto alguno de los derechos del recluso demandante con su encarcelamiento en el Establecimiento Penitenciario de Puno respecto de una eventual reclusión en Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, puesto que si bien el actor aduce que no cuenta con una atención especializada por médicos particulares de confi anza, de autos no se aprecia elemento alguno que denote el menoscabo de los sus derechos que alega, por lo que no cabe el control constitucional de fondo en cuanto a la eventual reposición de los derechos invocados con relación al pretendido traslado. 9. Por otra parte, respecto del supuesto hacinamiento del Establecimiento Penitenciario de Puno, este Tribunal tampoco aprecia de autos hecho concreto alguno que denote su manifestación y que aquel haya agraviado de los derechos constitucionales del recluso demandante, salvo su mera alegación a efectos de sustentar un pretendido traslado de establecimiento penitenciario, que resulta improcedente conforme se ha sustentado en los fundamentos precedentes. 10. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos 7, 8 y 9, supra, deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 11. Finalmente, en cuanto al extremo del habeas corpus que denuncia que a la fecha de interposición de la demanda el interno recurrente no recibe ningún tipo de tratamiento especializado en cuanto a sus enfermedades crónicas degenerativas que padece, cabe advertir que de fojas 607 de autos obra el Informe Médico 007-2021-INPE-24-803-ADS/ YAS, de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el médico del Establecimiento Penitenciario de Puno informa que el interno demandante cuenta con los antecedentes médicos
de diabetes mellitus tipo II con atención anterior por la especialidad de endocrinología en el Hospital Regional Manuel Núñez Butrón de Puno; diverticulitis y osteomielitis, entre otros, y que cuenta con la siguiente impresión diagnóstica: Diabetes mellitus tipo II y faringitis aguda pultácea, por lo que se le receta glibenclamida 5 mg., una tableta antes del desayuno y el almuerzo; piridoxina, una tableta cada 24 horas; amoxicilina clavulánico, una tableta /500/125 mg. cada 8 horas; y naproxeno, 500 mg. una tableta cada 12 horas. 12. Asimismo, a fojas 602 de autos obra el Informe 0076-2021-INPE-24-803-ADS, de fecha 8 de junio de 2021, mediante el cual el jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Puno informa que el 7 de junio de 2021 el actor fue atendido vía telesalud por el especialista de endocrinología del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón de Puno, quien conferenció con el interno y pidió los valores de glucosa; el interno indicó que toma el tratamiento y el médico le indicó que continúe con el tratamiento de glibenclamida y control de glucosa una vez al mes. Concluyó el médico que el paciente se encuentra estable y con tratamiento controlado, y que se coordinará para sacar las citas médicas para la evaluación de su salud en los siguientes meses. 13. A fojas 594 de autos obra el Informe 87-2021-INPE/24- 803-ADS, de 7 de setiembre de 2021, mediante el cual el jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Puno informa que la impresión diagnóstica que presenta el interno es de diabetes mellitus tipo II, faringitis crónica, diverticulitis por antecedente y osteomielitis crónica por antecedente. Se le suministra el tratamiento de dieta hipoglúcida, hiposódica e hipograsa, glibenclamida 5 mg. cada 24 horas, claritromicina 500 mg. cada 12 horas y loratadina una tableta cada 24 horas. Se indica que el 16 de julio de 2021 se ha realizado una junta médica de acuerdo con la directiva penitenciaria y se ha acordado que el interno debe recibir atención especializada en un centro de mayor complejidad para las especialidades de endocrinología, gastroenterología y neumología. Se precisa que consta en la historia clínica que ha recibido atención por la especialidad de endocrinología. 14. Por último, a fojas 596 de autos obra el Informe 107-2021-INPE/24-803-ADS, de 9 de setiembre de 2021, mediante el cual el jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Puno informa que se viene realizando las atenciones con la especialidad de endocrinología del Hospital Manuel Núñez Butrón de Puno por vía virtual y que se sacó cita médica para atención de endocrinología y gastroenterología, en tanto que el hospital ha indicado que no se puede realizar atenciones de manera presencial debido a la emergencia sanitaria y que la atención presencial es para los casos de emergencia y no para consultorio. 15. El el Informe 107-2021-INPE/24-803-ADSse indica que en el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Puno se realiza la atención con medicina para los diagnósticos de diabetes mellitus tipo II controlada, diverticulitis y faringitis crónica, así como la monitorización de los niveles de glucosa del interno y el seguimiento en la toma de su tratamiento, y tiene como fecha última de atención el 6 de setiembre de 2021. Se concluye que a la actualidad el interno se encuentra estable y con tratamiento controlado, y se coordina las citas médicas para la evaluación de su salud por especialistas según las indicaciones de la junta médica realizada, por lo que el que el alegato de la demanda que refi ere que el interno no recibe ningún tipo de tratamiento especializado en sus enfermedades crónicas degenerativas debe ser desestimado. 16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que don Rodolfo Orellana Rengifo cumple la privación de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Puno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2, 7, 8, 9 y10, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el actor cumple la privación de su libertad. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso, considero importante presentar los siguientes argumentos adicionales: 1. Sin perjuicio de suscribir la ponencia por encontrarme de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario abundar en un aspecto que, aunque no ha sido el núcleo de lo resuelto en el presente caso, es preciso ponerlo de manifi esto a fi n de fi jar un criterio para la solución de casos a futuro. 2. Como es de público conocimiento, el recurrente fue trasladado del Penal de Ancón al Penal de Challapalca, y luego -según lo precisado en la demanda- en enero de 2021 se le trasladó al establecimiento Penal de Puno- Yanamayo. 3. Al respecto, si bien el INPE, de conformidad con el artículo 2 del Código de Ejecución Penal, tiene la competencia para determinar el establecimiento penitenciario en el que se cumplirá la pena privativa de libertad, esta facultad no puede ser ejercida de espaldas al respeto de los derechos fundamentales y el principio de dignidad humana. 4. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el principio de humanidad de las penas, se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución) y se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código de Ejecución Penal, siendo evidente que su reconocimiento excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo del derecho penitenciario. 5. En este sentido, la potestad del Instituto Nacional Penitenciario de trasladar a los internos por razones de seguridad penitenciaria debe tomar en cuenta también el hecho de que la difi cultad de la visita familiar puede poner en peligro el cumplimiento de la fi nalidad resocializadora y reeducadora de la pena, tal como lo ha señalado este Alto Tribunal en anteriores casos (expediente 01429-2002-HC). S. GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con la fundamentación y el sentido de la ponencia presentada, que resuelve lo siguiente: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2, 7, 8, 9 y 10, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el actor cumple la privación de su libertad. S. PACHECO ZERGA W-2116303-2