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Amparo

Amparo 00245-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-Cita 2 fallos
Expediente
00245-2022-PA/TC
Sentencia
294/2022
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2022-10-29
Edición
3410
Demandante
Don Ramón Paulino Bedoya Becerra contra la resolución

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, esperando que el superior se sirva revocarla y/o declararla nula en su oportunidad; lo que debe ser observado por haberse expedido en el presente proceso los actos procesales mencionados por el demandante, lo que deberá ser materia de aclaración, máxime si se tiene en cuenta que el presente proceso es de prescripción adquisitiva y no de escritura pública como ha señalado. TERCERO.- Sin perjuicio de ello, deberá presentar el comprobante de pago por tasa a una notifi cación adicional, ello teniendo en cuenta el número de partes que intervienen en el presente proceso. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION presentado por el demandante Ramón Paulino Bedoya Becerra, con fech

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 294/2022

EXP. N.º 00245-2022-PA/TC

TACNA RAMÓN PAULINO BEDOYA BECERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Paulino Bedoya Becerra contra la resolución de fojas 93, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2021 (f. 32), don Ramón Paulino Bedoya Becerra interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Descarga Procesal del Módulo Básico de Justicia de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, pretendiendo la nulidad de la Resolución 75, de fecha 8 de setiembre de 2017 (f. 25), que declaró inadmisible su recurso de apelación y le otorgó un plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas; así como de las resoluciones judiciales subsiguientes (Expediente 1825-2006). El actor denuncia la violación de sus derechos de defensa y de acceso a los recursos. Así, sostiene que no tomó conocimiento de la sentencia (Resolución 74), pues esta no le fue notifi cada en el domicilio real que señaló en su escrito de demanda. Del mismo modo, refi ere que tampoco le fue notifi cada la inadmisibilidad de su recurso de apelación, toda vez que esta, al tratarse de una forma de conclusión del proceso, debió serle notifi cada por cédula, mas no electrónicamente, según lo establecido en el artículo 157, incisos 7, 8 y 11 del Código Procesal Civil. Por último, alega que su recurso ha sido declarado inadmisible por faltarle el pago de dos notifi caciones, pero no considera razonable ni proporcional que por dicho requisito se le prive de su derecho a recurrir. La demanda de amparo fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2020 (f. 41), tras considerar que el amparo ha sido promovido con el propósito de reexaminar la califi cación del recurso de apelación interpuesto en el proceso subyacente. A su turno, la improcedencia de la demanda fue confi rmada por la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 7, de fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 93), por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 75, de fecha 8 de setiembre de 2017 (f. 25), expedida por el Juzgado Civil de Descarga Procesal del Módulo Básico de Justicia de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor y le otorgó un plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas; así como de las resoluciones judiciales subsiguientes (Expediente 1825-2006). Procedencia del amparo 2. Antes de la dilucidación de la demanda, es necesario que este Tribunal se cerciore de si esta es procedente a la luz de los supuestos recogidos en el artículo 5 del pretérito Código Procesal Constitucional –aplicable al presente proceso por razón de temporalidad– y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, en el artículo 4

del mismo dispositivo legal (las citadas normas se encuentran actualmente recogidas, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021). 3. En el presente caso, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confi rmada por la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial. Según el criterio de ambos órganos jurisdiccionales, correspondía aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional derogado –artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional vigente–, porque los hechos narrados no se encontrarían referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados y porque, en realidad, la intención del amparista sería que se reexamine lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, toda vez que el actor denuncia la violación de su derecho de defensa, pues no se le habría notifi cado debidamente la sentencia recaída en el proceso subyacente, así como tampoco el auto que declaró inadmisible su recurso de apelación. Por otra parte, también denuncia la violación de su derecho de acceso a los recursos y sostiene al respecto que la omisión de los derechos de notifi cación no puede impedir el trámite de su recurso de apelación. 4. Siendo esta la controversia, no se advierte la posibilidad procesal de que en la etapa de califi cación de la demanda se pueda concluir preliminarmente que agravios así expresados no se encuentren referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, atendiendo a que este Tribunal desaprueba las justifi caciones de las instancias precedentes para rechazar liminarmente la demanda de autos, con base en su potestad establecida en el artículo 20 del anterior Código –artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional–, debería nulifi car todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. No obstante, este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo, pues reiterada doctrina jurisprudencial, expresada en sentencias como las emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/T C, 06111-2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/ TC, 01479-2018-PA/TC, 03378-2009-PA/TC, permite que, al tratarse de una controversia de esta naturaleza y encontrarse presente todo lo necesario en el expediente, puede emitirse un pronunciamiento de fondo, lo cual resulta plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal. 5. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial fi rme”, como exige el artículo 9 del actual Código Procesal Constitucional, en el presente caso, no resulta exigible, pues si bien es cierto que contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación procedía el recurso de queja, conforme al artículo 401 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, no podría ser interpuesto si, tal como refi ere el actor, dicho auto no le fue oportunamente notifi cado. Derecho de defensa 6. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 7. E1 Tribunal Constitucional ha considerado también que, si bien tras el acto procesal de la notifi cación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; no cualquier irregularidad en su tramitación constituye per se una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación el justiciable quede en estado de indefensión (cfr. Expediente 01307-2012-PHC/TC, sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, fundamento 7). 8. Lo dicho reitera lo ya establecido en el Expediente 04303-2004-AA/TC (cfr. resolución de fecha 13 de abril de 2005, fundamento 3); esto es, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notifi cación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Derecho de acceso a los recursos 9. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6 de la Constitución). 10. El ejercicio de dicho derecho supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado. Análisis del caso concreto 11. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 75, de fecha 8 de setiembre de 2017 (f. 25), expedida por el Juzgado Civil de Descarga Procesal del Módulo Básico de Justicia de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y le otorgó un plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas; así como de las resoluciones judiciales subsiguientes (Expediente 1825- 2006). 12. En relación con el derecho de defensa, cabe señalar, en primer lugar, que según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, la Resolución 74, de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada por don Ramón Paulino Bedoya Becerra en contra de la Junta Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Tacna, le fue notifi cada al amparista en su domicilio procesal el 16 de agosto de 2017. Siendo así, el acto de notifi cación se realizó conforme a lo prescrito en el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se advierte irregularidad alguna. 13. En segundo lugar, debe advertirse que, aunque se hubiese confi gurado algún vicio nulifi cante en el acto de notifi cación de la sentencia, este habría sido convalidado con la apelación interpuesta en plazo hábil, esto es, al manifestar –el actor– que tomó conocimiento oportuno del contenido de la sentencia recurrida. 14. Por último, debe precisarse que en autos no consta que, previamente, el actor hubiera denunciado estas irregularidades en el proceso subyacente a través de nulidad, impugnación o cualquier otro medio tendiente a instar su subsanación. 15. Asimismo, en relación con la Resolución 75, de fecha 8 de setiembre de 2017, que declaró inadmisible su recurso de apelación, la cual supuestamente no habría sido notifi cada al amparista, cabe destacar, en principio –según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial–, que le fue notifi cada a su casilla electrónica el 13 de setiembre de 2017. No obstante, lo que el actor expresamente cuestiona es que esta resolución judicial, que ponía fi n al proceso, debió ser notifi cada mediante cédula física, mas no electrónicamente. 16. Al respecto, cabe mencionar que existen específi cas normas procesales que se encargan de prever la forma o modo en que deben notifi carse las resoluciones judiciales, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizar dichos plazos. 17. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación admite la existencia de la notifi cación electrónica (artículo 155-A) y puntualiza desde cuándo

dicha notifi cación surte efectos (artículo 115-C). Además de lo anterior, precisa que, a pesar de que pudiera darse una notifi cación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fi n al proceso en cualquier instancia, deberán ser necesariamente notifi cadas mediante cédula (artículo 155-E): Artículo 155-A. Notifi cación electrónica La notifi cación electrónica es un medio alternativo a la notifi cación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. (…) Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. (…) Artículo 155-E. Notifi caciones por cédula Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada [resaltado agregado]. 18. Así, en lo que respecta al caso concreto, cabe resaltar que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación no concluye el proceso, pues este supuesto no se encuentra entre los contemplados en los artículos 321 (sin declaración sobre el fondo) y 322 (con declaración sobre el fondo) del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Por tanto, como no es un auto que ponía fi n al proceso, no correspondía aplicar la notifi cación obligatoria por cédula dispuesta en el artículo 155-E, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 19. Por tanto, como no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la defensa del actor, corresponde desestimar este extremo de su demanda. 20. En relación con el derecho de acceso a los recursos, cabe resaltar que el actor considera carente de proporcionalidad y razonabilidad que su apelación deviniera en inadmisible porque no adjuntó los derechos de notifi cación. No obstante, analizada la cuestionada Resolución 75, de fecha 8 de setiembre de 2017, se advierte que las observaciones fueron las siguientes: SEGUNDO.- Que como se advierte del escrito de fecha 21 de agosto del 2017, el demandante señala que interpone apelación con efecto suspensivo en contra de la resolución Nº 11 de fecha 21 de noviembre del año en curso, la misma que le fue notifi cada el 22 de noviembre del 2016, que resuelve declarar fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, esperando que el superior se sirva revocarla y/o declararla nula en su oportunidad; lo que debe ser observado por haberse expedido en el presente proceso los actos procesales mencionados por el demandante, lo que deberá ser materia de aclaración, máxime si se tiene en cuenta que el presente proceso es de prescripción adquisitiva y no de escritura pública como ha señalado. TERCERO.- Sin perjuicio de ello, deberá presentar el comprobante de pago por tasa a una notifi cación adicional, ello teniendo en cuenta el número de partes que intervienen en el presente proceso. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION presentado por el demandante Ramón Paulino Bedoya Becerra, con fecha 21 de agosto del 2017; en consecuencia, SE DISPONE: Otorgar al demandante el plazo de 03 días a fi n de que cumpla con subsanar las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de rechazarse su recurso de apelación. 21. En tal sentido, la observación principal formulada por el órgano jurisdiccional al actor estuvo referida al objeto de la pretensión impugnatoria; es decir, le requirió al impugnante que precise contra qué resolución judicial dirigía su recurso, pues la apelación estaba dirigida contra una resolución recaída en un proceso de otorgamiento de escritura pública, lógicamente distinto al de prescripción adquisitiva subyacente. Se advierte entonces que lo relacionado con el requerimiento de presentar el comprobante de pago de la tasa fue un extremo adicional contemplado en la resolución precitada y que, además, el Juzgado le otorgó al actor un plazo de 3 días para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de rechazar la apelación. 22. Por tanto, no se advierte que dicho requerimiento de precisión resulte injustifi cado o irrazonable, sino indispensable, para la correcta califi cación del recurso interpuesto, por lo que corresponde desestimar también este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2116303-4 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico pgaconsulta@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

01307-2012-PHC/TC · 04303-2004-AA/TC

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