Sala Segunda. Sentencia 272/2022
LAMBAYEQUE JUAN FRANCISCO YEP MENDOZA
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Yep Mendoza contra la sentencia de fojas 103, de fecha 23 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A, de fecha 31 de diciembre de 2002 (f. 4), y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago mensual del incremento remunerativo reconocido en la citada resolución, ascendente a la suma de S/. 200.00 (doscientos soles), de forma continua y permanente desde enero de 2003, más los intereses legales, así como el abono de las costas y los costos del proceso. Sostiene que, mediante la Resolución de Alcaldía 1482-98-A, la entidad emplazada aprobó el Acta Final de la Comisión Paritaria del Año 1998, en cuyo punto undécimo se acordó que la municipalidad demandada debe proceder a la evaluación del personal obrero considerado en la planilla en el año 1995, que no fue evaluado ni considerado en la Resolución de Alcaldía 011-A-98, lo que no fue cumplido, por lo que el Sindicato de Obreros Municipales conjuntamente con un grupo de 47 trabajadores interpusieron demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad de Chiclayo, con la fi nalidad de que cumpla el Acta Final de la Comisión Paritaria de Negociación Colectiva del Pliego de Reclamos del Personal Obrero para el año 1998, sobre incremento de haberes, demanda que fue declarada fundada –Expediente 2002-144–. Refi ere que, posteriormente, la emplazada emitió la resolución cuyo cumplimiento se solicita, declaró fundada su solicitud y dispuso que se le otorgue el incremento remunerativo de S/ 200.00 a partir del 31 de diciembre de 2002. Expresa que, a pesar de solicitar en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A, la emplazada se ha negado a ello (f. 8). El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 5, de fecha 14 de enero de 2020, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 35). El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda. Argumenta que el accionante, desde la fecha de expedición de la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A, no accionó a efectos de ejecutar el benefi cio solicitado y que en el año 2009 se expide una nueva resolución de gerencia mediante la cual se precisó que se había otorgado de forma
indebida el incremento solicitado, por lo que teniendo en cuenta que un acto administrativo puede ser declarado nulo solo mediante otro acto administrativo se expidió la Resolución de Gerencia 069-2009/MPCH/GRR.HH de fecha 22 de enero de 2009, la cual no fue impugnada por parte del administrado. Se señala, además, que la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A no cumple los requisitos mínimos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues al haberse expedido la Resolución de Gerencia 069-2009/MPCH/GRR.HH no constituye un mandato vigente, por cuanto su ejecución se suspendió por haberse corregido mediante un nuevo acto administrativo (f. 45). El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 7, de fecha 28 de enero 2021, declaró infundada la excepción de caducidad (f. 54). El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 30 de marzo de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A no ha sido declarada nula o modifi cada por un acto posterior de conformidad con el artículo 213 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por ende, se ha acreditado que el acto fi rme cuyo cumplimiento se reclama no ha sido acatado por la municipalidad demandada, y que el alegato sobre la necesidad de contar con disponibilidad fi nanciera y presupuestal para atender pagos carece de sustento fáctico y jurídico (f. 69). La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el cumplimiento del acto administrativo reclamado se solicitó el 5 de junio de 2019; es decir, dieciséis años después de haberse emitido, período en el cual se ha expedido la Ley 28927, Ley del Presupuesto del año 2007, la cual dispuso, entre otros, que queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, dietas, cualquiera que sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de fi nanciamiento. Indica que mediante la Resolución de Gerencia 1241-2007/GPCH/GRRHH, del 27 de diciembre de 2007, se desestimó su solicitud haciéndose referencia a que entre la fecha en que se emitió la resolución objeto de cumplimiento y el requerimiento de pago había operado el plazo de prescripción, y que, posteriormente, ante la reiterada petición del demandante se desestima dicha solicitud, a través de la Resolución 069-2009-MPCH/GRRHH, de fecha 22 de enero de 2009. De lo expresado se concluye que el mandato solicitado no se condice con los requisitos a, c y d contemplados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Asimismo, se deberá tener en cuenta que, desde que el demandante tomó conocimiento de la Resolución de Gerencia 1241-2007/GPCH/GRRHH, tenía 60 días hábiles para presentar su demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69 y 70.8 del Código Procesal Constitucional.
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A, de fecha 31 de diciembre de 2002, y que, en virtud de ello, se disponga el pago mensual al recurrente del incremento remunerativo reconocido en la citada resolución, ascendente a la suma de S/. 200.00 (doscientos soles), de forma continua y permanente desde enero de 2003, más los intereses legales, así como el abono de las costas y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. De la solicitud de fecha 20 de setiembre de 2002, presentada por el demandante a la municipalidad demandada con fecha 4 de octubre de 2002, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional –remitida por la parte demandada a este Tribunal, mediante Ofi cio 016/GSG-2021, de fecha 29 de octubre de 2021, con Registro 005382-21-ES, en mérito al decreto de fecha 17 de setiembre de 2021–, se advierte que el actor solicitó que, en cumplimiento del Convenio Colectivo del año 1998, celebrado con el Sindicato de Obreros Municipales de Chiclayo, se efectúe la evaluación que corresponda para efectos de alcanzar el benefi cio del aumento de las remuneraciones en la suma de S/. 200.00. 5. En ese sentido, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo, contenido en la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A, de la parte considerativa de dicha resolución se desprende que esta habría sido expedida en el marco del Acta Final de la Comisión Paritaria para la Negociación del Pliego de Reclamos del Personal Obrero de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el año 1998. En otras palabras, lo que en el fondo se buscaría es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que en la Resolución de Alcaldía 1708-2002-MPCH/A, de fecha 31 de diciembre de 2002 (f. 4), se consigna lo siguiente: Que, mediante Expediente Nº 2002-144-0-1701-JCL-2, don Bibiano Carrasco Llajas, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales de Chiclayo, conjuntamente con un grupo de 47 trabajadores, interpusieron demanda de acción de cumplimiento contra Miguel Ángel Bartra Grosso en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que dé cumplimiento a las disposiciones municipales referidas al Acta Final de la Comisión Paritaria de Negociación Colectiva del Pliego de Reclamos del Personal Obrero para el año 1998, Cláusula Décimo primera, sobre incremento de haberes. Que, el Poder Judicial mediante ejecutoria de la Sala Constitucional y Laboral de la Corte Suprema de la República, ha declarado fundada la Acción de Cumplimiento interpuesta por Bibiano Carrasco Llajas y 47 servidores obreros, por tal motivo la señora juez del 7º Juzgado Civil ha requerido a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 2128-98-MPCH del 7 de octubre del 98, mediante la cual se designó a la Comisión de Evaluación para el personal obrero incluido en planilla desde el año 1995. 7. Al respecto, en el escrito de demanda, el actor ha señalado: Al no cumplir con el acuerdo el Sindicato de Obreros Municipales conjuntamente con un grupo de 47 trabajadores interpusimos demanda de cumplimiento contra en ese entonces Alcalde la Municipalidad de Chiclayo Miguel Ángel Bartra Grosso, para que dé cumplimiento a las disposiciones municipales referidas al Acta Final de la Comisión Paritaria de Negociación Colectiva del Pliego de Reclamos del Personal Obrero para el año 1998, cláusula Décimo primera, sobre incremento de haberes, DEMANDA DECLARADA FUNDADA EN EL EXP. Nº 2002-144. 8. Por tanto, también en el presente caso la pretensión estaría directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso resuelto en sede judicial, por lo que, en todo caso, el accionante debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trataría, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial. 9. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2115389-12