Sala Segunda. Sentencia 237/2022
HUANCAVELICA VILMA SÁNCHEZ LIZANA
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Sánchez Lizana contra la sentencia de fojas 126, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, subsanado con escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la dirección del Hospital Departamental de Huancavelica, a fi n de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma S/. 63,295.04 soles; monto que le ha sido reconocido por dicha resolución en el numeral 65 del artículo 2. Manifi esta que se encuentra comprendida como trabajadora del hospital demandado, a favor de la cual se le reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2016, y que, no obstante haber requerido el pago de lo indicado, este no ha sido atendido. Asimismo, solicita que se le abone los costos y las costas del proceso (f. 11). El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica mediante Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 20). El procurador público regional del Gobierno regional de Huancavelica contestó la demanda. Expresa que su representada no está en las posibilidades de cumplir con pagar la bonifi cación contemplada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, por cuanto toda disposición en contrario genera responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado. Asimismo, señala que el artículo 26, numeral 2, de la Ley 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el artículo 6 de la Ley 31084 prohíben la emisión de actos que condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, por lo que dichos actos administrativos son nulos (f. 32). El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 30 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda, al concluir que se aprecia de autos que el derecho reconocido a la actora es cuestionable, pues se advierte que la demandante tenía como ingreso total permanente un monto superior a los S/. 300.00, por lo que no se aprecia derecho devengado a favor de la demandante. Así, la cuestionada resolución está incursa en el numeral 65 de su artículo 2 en la causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, por ende, no cumple los requisitos mínimos establecidos en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 79). La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar argumento (f. 126).
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma ascendente a S/. 63,295.04, la cual ha sido reconocida por dicha resolución. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 8 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019; y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida a la actora, pues se encuentra considerada como benefi ciaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución (numeral 65 del artículo 2). Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 3, resuelve: (...) Artículo 2º.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM (sic), a partir del 1º de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: Nº NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037- Art. 1º DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENDOS SANCHEZ LIZANA VILMA AB 300.00 271.69 36,949.84 SANCHEZ LIZANA VILMA AA 300.00 271.60 26,345.20 63,295.04 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3º.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 en la Resolución Directoral Nº 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles.---- (...) 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (...) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 8. En tal sentido, a fi n de establecer si a la demandante le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/. 300.00. 9. Al respecto, en autos obran las planillas de pago de remuneraciones de la accionante, correspondientes a
los meses de julio y agosto de 1994 (las cuales han sido presentadas mediante Ofi cio 2490-2021/GOB.REG.HVCA/ GRDS-DIRESA, de fecha 15 de noviembre de 2021, expedido por el director regional de la Dirección Regional de Salud Huancavelica, ante el Tribunal Constitucional), y en las que se consigna que percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/. 508.42 en julio y S/. 382.48 en agosto. 10. De las referidas planillas se aprecia que en el mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00. Dichos montos incluían diversos rubros, como la movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. En suma, la recurrente percibía un ingreso total permanente superior a S/. 300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 11. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG, respecto de la demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, conforme se corrobora con la información consignada en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HCVA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado a este Tribunal por el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2582-2021/GOB-REG. HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 22 de noviembre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, y que ha sido anexado al Expediente judicial—, en el cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1º de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1º de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA- ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (...) (cursivas adicionadas). 12. Por lo tanto, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, en el extremo referido a la demandante, es contraria a la ley, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2112937-27 Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Publica en nuestra versión móvil andina.pe Conecta con los usuarios e impulsa el mensaje de tu marca. Redes Sociales: