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Amparo

Amparo 01054-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 1 fallos
Expediente
01054-2022-PA/TC
Sentencia
230/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-10-17
Edición
3403
Demandante
Doña Liliana Ignacia Jiménez Pajuelo Vda. de Yucra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 230/2022

EXP. N.º 01054-2022-PA/TC

LIMA LILIANA IGNACIA JIMÉNEZ PAJUELO VDA. DE YUCRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Ignacia Jiménez Pajuelo Vda. de Yucra contra la resolución de fojas 135, de fecha 12 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 20 de octubre de 2017, en su calidad de viuda del causante Justo Wilbert Yucra Linares, subofi cial de primera (F) de la Policía Nacional del Perú, interpone demanda de amparo solicitando la aplicación del artículo 9 de la Ley 28254 de la misma forma como la demandada lo aplica al personal en actividad y que, en consecuencia, se le reintegre las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004 hasta la fecha, los intereses legales a la fecha del día de pago de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, más los costos del proceso. La procuradora pública del sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por materia y prescripción extintiva, y contesta la demanda. Sostiene que la Administración policial se encuentra cumpliendo sus obligaciones de índole pensionario y que no adeuda el benefi cio económico laboral que solicita por no estar comprendido dentro de esta, ya que está dirigido estrictamente al personal policial que se encontraba en situación de actividad. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2020 (f. 98), declaró fundada la demanda y ordenó a la demandada que reintegre el importe correspondiente a la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, a partir del mes de julio de 2004 hasta diciembre de 2012, más los intereses legales simples y los costos del proceso. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda no logra superar el análisis de pertinencia para ser dilucidada en la vía constitucional, en aplicación del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se aplique el artículo 9 de la Ley 28254 de la misma forma como la demandada lo aplica al personal en actividad y que, en consecuencia, se le reintegre las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004 hasta la fecha, los intereses legales a la fecha del día de pago, de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, más los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada el 12 de

julio de 2005 en el portal web institucional, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal y de lo expuesto sobre el contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, procedió a delimitar, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del

proceso de amparo.

3. Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia citada, que constituyen precedente, y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el caso de autos no existe pretensión principal vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento), puesto que la pretensión única y principal de la demandante es el reintegro de la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, a partir del mes de julio de 2004 hasta diciembre de 2011, más los intereses legales. Asimismo, de la documentación obrante en autos no se advierte afectación del derecho al mínimo vital, puesto que, según la planilla virtual correspondiente al mes de marzo de 2017 (f. 2), la accionante percibe una pensión de sobreviviente-viudez ascendente a la suma mensual de S/ 4 506.15 (cuatro mil quinientos seis soles con quince céntimos), ni que se confi gure un supuesto de tutela de urgencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2111593-5

Fallos citados

01417-2005-PA/TC

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