SALA SEGUNDA. SENTENCIA 7/2022
JUNIN MACARIO RUFINO MARTINEZ MEZA
La sentencia emitida en el Expediente 04183-2019- PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al actor pensión de invalidez por
enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 7 de agosto de 2006, conforme a los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC) y los costos del proceso. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S . LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión: Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. En ese sentido mi voto es el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 7 de agosto de 2006, conforme a los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos del proceso. S. MIRANDA CANALES
BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emitimos el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud (EPS), conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 9. En el caso de autos, la fecha de la contingencia es el 7 de agosto de 2006, que corresponde a la fecha del
certifi cado médico en el cual se determinó que el actor padece de neumoconiosis con 70 % menoscabo (fojas 5), debido a que a partir de dicha fecha se verifi có la existencia de la enfermedad profesional. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513- 2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente lo siguiente: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 12. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) prevista en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 13. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el que se consigna que laboró como de cortador, desde el 6 de octubre de 1970 hasta el 5 de marzo de 1978 y como soldador desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 31 de julio de 1994 (fojas 2 y 3) 14. Ahora bien, toda vez que no le es aplicable al actor la presunción relativa al nexo de causalidad señalada en el fundamento 11 supra; pues no ha laborado en minas subterráneas o a tajo abierto, ha debido demostrar dicho nexo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; por tanto, no es posible acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas. 15. Así las cosas, consideramos que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. FERRERO COSTA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Rufi no Martínez Meza contra la sentencia de fojas 148, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su Reglamento, por adolecer de enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que el actor no presenta certifi cado de comisión médica que acredite que padece de enfermedad profesional. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 12 de abril de 2019, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución 71171-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990 es un documento que acredita la enfermedad profesional que padece el actor, pues en el séptimo fundamento indica que mediante el certifi cado médico (Decreto Supremo 166-2005-EF) de fecha 7 de agosto de 2006, se determinó que el demandante padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo, de lo cual se infi ere que se encuentra comprendido en el artículo 6 de la Ley 25009, lo que no ha sido desvirtuado por la ONP. El juzgado concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, le corresponde al demandante una pensión de invalidez equivalente al 70% de la remuneración de referencia del asegurado en el régimen de la Ley 25967. La Sala superior competente revoca la apelada, por estimar que no se ha acreditado el nexo causal, toda vez que el actor ocupó los cargos de cortador y soldador de primera, los cuales no tienen relación directa con la extracción de minerales.
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Nuestras consideraciones 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al SCTR, administrado por la ONP. 6. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la “remuneración mensual”. De otro lado, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, caso en el cual la pensión de invalidez mensual será igual al 70% de la “remuneración mensual” del asegurado. 7. En el presente caso, del certifi cado de trabajo y la declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (ff. 2y 3) se advierte que el recurrente laboró como cortador en el área de fundición y refi nerías del centro de producción minero-metalúrgico y como soldador de primera en el área de mina, sección mantenimiento mecánico en mina subterráneas. 8. Asimismo, se evidencia en autos que, mediante Resolución 71171-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2011, la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de enfermedad profesional. 9. Al respecto, resulta pertinente precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), es criterio reiterado y uniforme merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. Además, establece que la sola
constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión solicitada. 10. En el caso de autos, la fecha de la contingencia es el 7 de agosto de 2006, que corresponde a la fecha del certifi cado médico en el cual se determinó que el actor padece de neumoconiosis con 70 % menoscabo (f. 5), debido a que a partir de dicha fecha se verifi có la existencia de la enfermedad profesional. 11. Siendo ello así, al haberse demostrado que el actor padece de neumoconiosis con 70 % de menoscabo –equivalente a una incapacidad permanente total–, le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme a lo establecido en la Ley 26790 y su reglamento, normas vigentes a la fecha de contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas. 12. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 7 de agosto de 2006, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2111060-103
02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03337-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC