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Cumplimiento

Cumplimiento 00174-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ EducaciónPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
00174-2022-PC/TC
Sentencia
189/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2022-12-01
Edición
3428
Demandante
don Macario Ospicio Sáenz la Rosa Sánchez contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 189/2022

EXP. N.º 00174-2022-PC/TC

ÁNCASH MACARIO OSPICIO SÁENZ LA ROSA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Ospicio Sáenz la Rosa Sánchez contra la sentencia de fojas 56, de fecha 17 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, a fi n de que cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ, de fecha 9 de julio de 2020, y que, en consecuencia, se disponga que se haga efectivo el pago de la suma de S/ 54 572.07, por concepto de devengados de bonifi cación especial por desempeño de cargo equivalente al 30 % (f. 9). El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 2021, admite a trámite la demanda de autos (f. 13). La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz contesta la demanda y señala que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita se condiciona a la existencia de una sentencia judicial, así como a la solicitud previa y a la aprobación de un crédito presupuestario aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas autorizado por la Ley del Presupuesto Público de cada año y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y del acondicionamiento territorial del Pliego Presupuestario del Gobierno Regional de Áncash, por lo que no cumple con los requisitos señalados en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 21). La procuradora pública del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y alega que el artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, Ley 31084, ha emitido una norma prohibitiva respecto a la solicitud de bonifi caciones. Agrega que la resolución materia de cumplimiento se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se advierte de la propia resolución (f. 31). El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 27 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita se encuentra sujeta a controversia compleja y no permite reconocer un derecho incuestionable a favor del demandante, pues se ha calculado la bonifi cación especial por el desempeño de cargo equivalente al 30 % de su remuneración total, sin haberse precisado qué conceptos conforman la remuneración total del recurrente, base de cálculo para el reconocimiento de la deuda. En ese sentido, se advierte que no existe un mandato ejecutable y que la Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ no reúne las características mínimas comunes desarrolladas en el fundamento jurídico 14 del precedente vinculante, emitido en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 38). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por estimar que no resulta claro el derecho reconocido al demandante, pues se desconoce si lo que se otorga es la bonifi cación diferencial o la bonifi cación especial, lo que resulta trascendental, pues se ha invocado como base legal de la resolución administrativa, diversas normas destinadas a regular bonifi caciones disímiles, por lo que no puede determinarse con precisión cuál es la bonifi cación que le ha sido reconocida y en virtud de qué norma; por ende, la Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ no resulta de obligatorio cumplimiento, porque no contiene un mandato cierto y claro ni resulta ser de ineludible y de obligatorio cumplimiento (f. 56).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que cumpla con ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ, de fecha 9 de julio de 2020, y que, en consecuencia, se haga efectivo el pago a favor del demandante de la suma de S/ 54 572.07, por concepto de devengados de bonifi cación especial por desempeño de cargo equivalente al 30 %. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 6 se acredita que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Firmado por: Editora Peru Fecha: 01/12/2022 04:10

4. La Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ, de fecha 9 de julio de 2020, expedida por la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz (f. 2), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: Artículo 1º. DECLARAR PROCEDENTE, la petición de pago de devengados de la Bonifi cación Especial por Desempeño de Cargo equivalente al 30% de conformidad con lo establecido en el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608; solicitado por don MACARIO OSPICIO SAENZ LA ROSA SANCHEZ, Auxiliar de Laboratorio de la I.E. “La Libertad” de Huaraz; de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas. Artículo 2º. RECONOCER, el pago de devengados de la Bonifi cación Especial por Desempeño de Cargo equivalente al 30%, a favor de don MACARIO OSPICIO SAENZ LA ROSA SÁNCHEZ, con código modular Nº 1031630733, en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS Y 07/100 Soles (S/. 54,572.07), monto calculado desde el año 1991 al año 2018 (...). 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos de la mencionada Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ y del Informe Legal 422-2019-ME/GRA/DREA/UGELHz-AAJ, de fecha 15 de marzo de 2019 (obrante en el expediente administrativo a fojas 38), se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ—, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 02091-2020 UGEL HZ, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM—, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data de julio de 2020. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-4

Fallos citados

01401-2013-PC/TC · 0168-2005-PC/TC

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