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Amparo

Amparo 00837-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI VOTO SINGULARCita 4 fallos
Expediente
00837-2019-PA/TC
Sentencia
23/2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-10-13
Edición
3399
Demandante
Don Martín Cecilio Huamaní Cuadros contra la sentencia

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 23/2022

EXP. Nº 00837-2019-PA/TC

AREQUIPA MARTÍN CECILIO HUAMANÍ CUADROS

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00837-2019- PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. Ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 30 de setiembre 2015, así como el pago de los intereses legales (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos y costas procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de

los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto

en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión: Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. En ese sentido mi voto es el siguiente: 1. Declarar fundada la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 30 de setiembre 2015, así como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC), los costos y costas del proceso. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sustentado nuestra posición en lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. En el presente caso, en cuanto a las labores realizadas, a fojas 3 obra el certifi cado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA, del cual se desprende que el demandante laboró desde el 6 de mayo de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2015 y que se desempeñó como pallaquero, motorista, motorista 3.a y 2.a, muestrero 2.a, parrillero planta concentradora, operador planta concentradora y maestro operador planta, en las áreas de interior mina y superfi cie. Cabe precisar que el demandante durante su periodo laboral realizó labores en interior de mina por más de 13 años. 7. El recurrente a efectos de acreditar la enfermedad que padece, adjunta copia legalizada del Certifi cado de evaluación médica - DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa (f. 4), de fecha 30 de setiembre de 2015, la cual determinó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 72% de menoscabo global. Cabe agregar que el Director de Estadística del Hospital Regional Honorio Delgado, mediante Ofi cio 1175- 2016-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-OEI, de fecha 8 de junio de 2016 (f. 171), remitió la historia clínica 1369161 (ff. 166 a 170), que respalda el certifi cado médico presentado por el actor. 8. No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 04145-2015-PA/TC, obra que el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, mediante Ofi cio Nº 2830-2017-GRA/GRS/HRHD-DG, de fecha 26 de julio de 2017, le hace llegar a este Tribunal el Proveído Nº 0247-2017-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en el que el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de Arequipa, manifi esta “ (…) CABE RESALTAR QUE LA COMISIÓN DE INCAPACIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN Nº 069-2011-MINSA, POR LO TANTO, NO ESTÁ DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL.” (sic). 9. Sin perjuicio de lo anterior, se observa además de autos, el Certifi cado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadores de Salud (EPS), de fecha 19 de mayo de 2016 (f. 161), donde se señala que el demandante presenta hipoacusia bilateral con 00.31 % de menoscabo global. 10. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del

artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO

BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Cecilio Huamaní Cuadros contra la sentencia de fojas 413, de fecha 12 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de A requipa, que declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el presente proceso al juzgado contencioso administrativo.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega haber realizado labores mineras por más de 47 años expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, mediante el certifi cado médico de fecha 30 de setiembre de 2015 se le diagnosticó las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 72 % menoscabo. El apoderado de la demandada contesta la demanda. Señala que el demandante no ha cumplido con agotar el procedimiento legal regulado en el Decreto Supremo 003- 98-SA. Asimismo, refi ere que no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que al existir en autos dos certifi cados médicos que diagnostican enfermedades y menoscabos distintos que padecería el actor, se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, a fi n de actuar medios probatorios adicionales. La Sala Superior revisora declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el presente proceso al juzgado contencioso-administrativo. Con fecha 10 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de agosto de 2018, recaído en el Expediente 0182-2017-Q/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del Certifi cado de evaluación médica - DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa (f. 4), de fecha 30 de setiembre de 2015, lacual determinó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 72% de menoscabo global. Cabe agregar que el Director de Estadística del Hospital Regional Honorio Delgado, mediante Ofi cio 1175-2016-GRA/GRS/GR-HRHD/ DG-OEI, de fecha 8 de junio de 2016 (f. 171), remitió la historia clínica 1369161 (ff. 166 a 170), que respalda el certifi cado médico presentado por el actor. 7. Por su parte, la demandada formuló diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el accionante para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso presentó el Certifi cado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadores de Salud (EPS), de fecha 19 de mayo de 2016 (f. 161), donde se señala que el demandante presenta hipoacusia bilateral con 00.31 % de menoscabo global. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y Essalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 8. En cuanto a las labores realizadas, a fojas 3 obra el certifi cado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA, del cual se desprende que el demandante laboró desde el 6 de mayo de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2015y que se desempeñó como pallaquero, motorista, motorista 3.a y 2.a, muestrero 2.a, parrillero planta concentradora, operador planta concentradora y maestro operador planta, en las áreas de interior mina y superfi cie. Cabe precisar que el demandante durante su periodo laboral realizó labores en interior de mina por más de 13 años. 9. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el actor son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en interior de mina, de conformidad con el fundamento 8 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 11. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional. Por ello, para establecer si es una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certifi cado de comisión médica de autos se acredita que el

actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas. 12. Así, considerando que se ha probado debidamente que la neumoconiosis es la única enfermedad profesional que padece el actor como consecuencia de la actividad de trabajo de riesgo realizada, y que en la sentencia emitida en el Expediente 1008- 2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 55 % de incapacidad laboral, se concluye que, del menoscabo global que presenta el demandante (55 %), por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece. 13. Siendo ello así, habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, en virtud a que solo acreditó fehacientemente padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 14. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgar al accionante la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 30 de setiembre 2015, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), los costos y costas del proceso. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2111060-18

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 04145-2015-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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