Sala Segunda. Sentencia 61/2022
LIMA RAÚL ALCIDES POMA ALVARADO
La sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, emitida en el Expediente 00226-2019-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 20 de setiembre de 2021, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
FERRERO COSTA C on el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que
“en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (subrayado agregado). 7. A su vez, en el fundamento 24 de la referida sentencia, este Tribunal señaló que: “ (...) en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifi estamente arbitraria e injustifi cada (...) “ (subrayado agregado). 8. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del certifi cado médico 121002011 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de la Red Asistencial Huánuco (f. 2), de fecha 2 de setiembre de 2011, el cual le diagnosticó adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55% de menoscabo global. 9. Por su lado, la parte emplazada ha presentado el Certifi cado Médico 1427735, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), con fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 154), dictamina que el demandante solo tiene hipoacusia neurosensorial con un 04.06 % de menoscabo. Asimismo, de autos obran las copias de las fi chas médicas ocupacionales anuales de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 90), y de fecha 23 de mayo de 2019 (folio 97) donde fi guran el nombre y la huella digital del actor que diagnostican que no tiene neumoconiosis. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria. S. FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto en la presente ponencia por las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del certifi cado médico 121002011 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de la Red Asistencial Huánuco (f. 2), de fecha 2 de setiembre de 2011, el cual le diagnosticó adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55% de menoscabo global. 2. Por su parte, la parte demandada ha presentado el Certifi cado Médico 1427735, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), con fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 154), dictamina que el demandante solo tiene hipoacusia neurosensorial con un 04.06 % de menoscabo. Además, de autos obran las copias de las fi chas médicas ocupacionales anuales de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 90), y de fecha 23 de mayo de 2019 (folio 97) donde fi guran el nombre y la huella digital del actor que diagnostican que no tiene neumoconiosis.
3. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, es de aplicación para el caso concreto el inciso 2 del artículo 9 del Código Procesal Constitucional en medida de que existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Siendo así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alcides Poma Alvarado contra la sentencia de fojas 491, de fecha 30 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró i mprocedente la demanda de autos.
Con fecha 6 de junio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003- 98-SA, las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifi esta haber realizado labores mineras por más de 24 años en el área de interior mina subterránea, consecuentemente, mediante el certifi cado médico de fecha 2 de setiembre de 2011 se le diagnosticó las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo del 55%. El apoderado de la emplazada propone las excepciones de convenio arbitral e incompetencia por razón de la materia, formula tacha contra el certifi cado médico de fecha 2 de setiembre de 2011, y contesta la demanda expresando que el certifi cado médico presentado no es idóneo pues ha sido emitido por un nosocomio no autorizado dado que según el propio EsSalud no evalúa enfermedades profesionales ni accidentes de trabajo. Agrega que, el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2016, declaró infundada las excepciones propuestas por la demandada. Con fecha 15 de noviembre de 2016, declaró infundada la tacha formulada contra el certifi cado médico del 2 de setiembre de 2014, y fundada la demanda de amparo por considerar que con el certifi cado médico mencionado, el accionante acreditó padecer de enfermedad profesional con un menoscabo del 55% de su capacidad, y que ellas fueron a consecuencia de las labores realizadas. La Sala Superior revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que, al existir dos certifi cados médicos que demuestran resultados distintos, el demandante debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
1. El actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del certifi cado médico – DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de la Red Asistencial Huánuco (f. 2), de fecha 2 de setiembre de 2011, el cual le diagnosticó adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55% de menoscabo global. 7. En cuanto a las labores realizadas, el actor adjuntó el perfi l ocupacional expedido por la empresa Administradora Cerro S.A.C. (f. 3), del cual se desprende que el accionante labora desde el 11 de noviembre de 1987 hasta la actualidad, desempeñándose como operario ofi cial y tubero 1era, en el área de mina subterránea; asimismo, se aprecia los riesgos potenciales: Ruido, iluminación, vibración, temperatura, riesgo químico y biológico, y posturas forzadas. Así, de lo expuesto, se verifi ca que el accionante realizó actividad laboral en la modalidad de mina subterránea y que estaba expuesto a riesgos de peligrosidad e insalubridad. 8. Por su parte, la demandada formuló diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el recurrente para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadores de Salud (EPS), de fecha 16 de enero de 2018 (f. 303), donde señala que el demandante presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 04.06%. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-014-PA/TC, que con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informe médicos emitidos por el Ministerio de Salud y Essalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 9. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el actor son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de mina subterránea, conforme se detalla en el fundamento 7 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 11. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 12. De otro lado, con relación a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, cabe indicar que el demandante no ha demostrado que dicha enfermedad sea de origen ocupacional. 13. Siendo ello así, habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los
benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de la Incapacidad de la Red Asistencial Huánuco que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, desde el 2 de setiembre de 2011. Ello en función a que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al recurrente (y del grado de su incapacidad), y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003- 98-SA. 15. Con relación a los intereses legales, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de los costos y costas procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgue al accionante la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de setiembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), las costas y los costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI W-2111060-5
00226-2019-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 02513-2007-PA/TC