Sala Segunda. Sentencia 78/2021
JUNÍN REMIGIO ROJAS ESPÍRITU
La sentencia emitida en el Expediente 02577-2019-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
FERRERO COSTA Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. Con fecha 2 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo desde el 6 de febrero de 1997. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 8. A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal establece que: “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de califi cación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en los artículos 19º de la Ley N. º 26790 y del Decreto Supremo N. º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud). En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N. º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N. º 003- 98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de fi nalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud. 20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifi esten después del cese laboral. (…). 21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado). 9. En el presente caso, a fi n de acreditar las labores realizadas, el actor adjunta el certifi cado de trabajo emitido por Volcan Compañía Minera S. A. A., Unidad Económica Administradora Cerro de Pasco, de fecha 31 de enero de 2006, en el que se consigna que laboró en mina de tajo abierto-extracción mineral como operario, ofi cial, tractorista Mc Cune Pit y ofi cinista en el período del 4 de octubre de 1963 al 31 de enero de 2006 (fojas 9). 10. Además, el demandante con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, adjunta copia legalizada del Informe 24-HIIIP-IPSS-97, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846-IPSS, de fecha 6 de febrero de 1997 (fojas 11), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, durante la vigencia del Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, obra en autos la Historia clínica 25332 remitida por la Red Asistencial de Pasco EsSalud, la cual contiene un informe radiológico en el que se menciona la prueba de espirometría practicada y suscrita por el cirujano neumólogo, cuyo resultado señala que presenta 50 % de incapacidad, además de pruebas de laboratorio emitidas por el IPSS con fecha 20 de enero de 1997 (fojas 69 a 72). 11. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra el mencionado informe médico y la comisión evaluadora que lo expidió. 12. De autos, se advierte que el certifi cado médico, de fecha 6 de febrero de 1997, esto es aproximadamente veinte (20) años antes de la presentación de la presente demanda de amparo, no genera convicción, toda vez que la historia clínica que sustenta el diagnóstico de la comisión médica no se encuentra respaldada por informes de evaluación médica de incapacidad, así como tampoco se acredita la realización de exámenes especializados o auxiliares que respalden dicha afi rmación. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. 13. Por consiguiente, consideramos que, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece para acceder a la pensión solicitada, la presente causa debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. F ERRERO COSTA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 7. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del Dictamen Médico de fecha 6 de febrero de 1997 emitido por la comisión médica Hospital Pasco IPPS. (f. 11), en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, de la historia clínica (que obra de fojas 65 a 72), se advierte que el informe radiológico (f. 69) ha sido emitido por un médico neumólogo y no por un especialista en radiología. Por lo que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. 8. En consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, por lo que considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por los
expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Rojas Espíritu contra la sentencia de fojas 181, de fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 2 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo desde el 6 de febrero de 1997. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional manifi esta que, si el asegurado cesó y la contingencia se produjo con posterioridad al 15 de mayo de 1998, corresponde la aplicación de la Ley 26790. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de enero de 2019, declara improcedente la demanda al advertir que con fecha 6 de febrero de 1997 se determinó que el demandante presentaba 50 % de incapacidad por padecer de neumoconiosis, pero esto no se hizo valer oportunamente, pues el actor continuó laborando hasta el 2006. Asimismo, observa que el Certi fi cado de Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846-IPSS, de febrero de 1997, no cumple los requisitos del Decreto Supremo 166-2005-EF, y que la historia clínica no contiene los exámenes auxiliares efectuados para determinar la enfermedad de neumoconiosis conforme a los precedentes fi jados en la Sentencia 00799-2014-PA/TC. Por ello, concluye que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares consideraciones.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo que dispuso el Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Informe 24-HIIIP- IPSS-97, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846-IPSS, de fecha febrero 6 de 1997 (f. 11), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, durante la vigencia del Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, obra en autos la Historia clínica 25332 remitida por la Red Asistencial de Pasco EsSalud, la cual contiene un informe radiológico en el que se menciona la prueba de espirometría practicada y suscrita por el cirujano neumólogo, cuyo resultado señala que presenta 50 % de incapacidad, además de pruebas de laboratorio emitidas por el IPSS con fecha 20 de enero de 1997 (ff. 69 a 72). 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde, con carácter de precedente, se establecen reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios: a) Certifi cado de trabajo emitido por Volcán Compañía Minera S. A. A.,Unidad Económica Administradora Cerro de Pasco, de fecha 31 de enero de 2006, en el que se consigna que laboró en mina de tajo abierto-extracción mineral como operario, ofi cial, tractorista Mc Cune Pit y ofi cinista en el período del 4 de octubre de 1963 al 31 de enero de 2006. (f. 9) b) Perfi l ocupacional emitido por la indicada exempleadora con fecha 17 de abril del 2016, en el cual, si bien no se precisa exposición a la toxicidad del polvo mineral en las labores realizadas, es claro que, habiendo laborado en mina de tajo abierto-extracción de mineral, estuvo expuesto a riesgos de contaminación de sustancias minerales. (f.13) 10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Siendo ello así, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de tajo abierto, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Decreto Ley 18846 al haber desempeñado labores como obrero, corresponde a la ONP otorgarle una pensión de invalidez vitalicia parcial conforme a lo dispuesto por la acotada norma y su reglamento. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 14. Respecto a los intereses legales, deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 15. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al actor la pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, a partir del 16 de junio de 2016, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-49
00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02577-2019-PA/TC · 2214-2014-PA/TC