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Amparo

Amparo 02329-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI VOTO SINGULARCita 4 fallos
Expediente
02329-2019-PA/TC
Sentencia
182/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-11
Edición
3397
Demandante
Don Alipio Aníbal Torres Salazar contra la sentencia

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 182/2021

EXP. N.º 02329-2019-PA/TC

JUNÍN ALIPIO ANÍBAL TORRES SALAZAR

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02329-2019-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de setiembre de 2001, conforme a los fundamentos 12 a 14 de la ponencia, con el abono de los reintegros, con los respectivos intereses legales (sin capitalización) a que hubiere lugar y los costos del proceso. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ferrero Costa y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de reajuste del monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados; pero respecto de los intereses generados, debo señalar que estos deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular para expresar que, si bien coincido con declarar fundada la demanda, me aparto del mandato referido al pago de los intereses legales respectivos, utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses. Para sostener nuestra postura, nos remitimos al fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC (Caso Puluche Cárdenas), en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por consiguiente, voto por declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de setiembre de 2001, conforme a los fundamentos 12 a 14 de la ponencia, con el abono de los reintegros, con los respectivos intereses

legales (sin capitalización) a que hubiere lugar y los costos del proceso. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 16, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Aníbal Torres Salazar contra la sentencia de fojas 136, de fecha 1 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Juní n, que declaró impr ocedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que expida una nueva resolución que reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, en aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifi esta que su incapacidad por padecer de enfermedad profesional se incrementó de 55 % a 67 % y que, por ello, corresponde incrementar su renta vitalicia. La emplazada contesta la demanda. Alega que el demandante no acreditó cuándo contrajo la supuesta enfermedad profesional, y que al no estar asegurado por ninguna compañía de seguros ni por la demandada, la norma aplicable es el Decreto Ley 18846. Agrega que el certifi cado médico que presenta el actor no se ajusta a la formalidad establecida en el Decreto Supremo 166-2005-EF y la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01, pues no cuenta con una comisión médica de enfermedades profesionales constituida. Refi ere que, a la fecha de expedición del examen médico, el IPSS ya no tenía la obligación de califi car el otorgamiento de una prestación. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, de fecha 28 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que con el certifi cado médico de fecha 6 de setiembre de 2001 el actor acreditó el incremento de su incapacidad en 67 %, por lo que concluyó que correspondía el incremento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el dictamen médico presentado pierde valor probatorio al no haberse logrado determinar el nexo de causalidad. A criterio de la Sala, el demandante debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, como el proceso contencioso administrativo, toda vez que no está prevista dicha etapa en el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la demanda 1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad a 67 %. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Al respecto, su artículo 3 defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar 6. El artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 7. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral en el momento de otorgarse el benefi cio. 8. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinado en el momento en que se solicitó el benefi cio, por lo que se otorgaría el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. 9. Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 10. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, y hasta el 100 % de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma. 11. En el presente caso, a fojas 7 obra la Resolución 1520-SGO_PCPE-IPSS-97, del 24 de noviembre de 1997, de la cual se desprende que la Administración otorgó al actor renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, según Dictamen S/N SATEP, de fecha 9 de abril de 1997, expedido

por la comisión médica de enfermedad profesional, la que determinó que el demandante era portador de silicosis con 55 % de incapacidad permanente parcial. 12. De otro lado, a fojas 6 obra una copia fedateada del dictamen de Comisión Médica de fecha 6 de setiembre de 2001 emitido por el Hospital IV EsSalud Huancayo, donde se indica que el accionante adolece de neumoconiosis con 67 % de incapacidad, razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse a 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 10, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 6 de setiembre de 2001. Al respecto, mediante Carta 364-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2018, de fecha 8 de mayo de 2018 (f. 84), la directora ejecutiva del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé presenta la historia clínica que genera el mencionado certifi cado médico (ff. 77 a 83). Cabe mencionar que el recurrente acreditó un incremento de la enfermedad profesional (de neumoconiosis), la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de invalidez (renta vitalicia) por parte de la Administración. 13. En el contexto descrito, considero que al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del demandante, toda vez que actualmente presenta 67 % de menoscabo, corresponde el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional; por lo tanto, deberá otorgarse un reajuste de 70 % de la remuneración de referencia. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el actor, esto es, desde el 6 de setiembre de 2001, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia – antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 15. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 16. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de setiembre de 2001, conforme a los fundamentos 12 a 14 de la presente ponencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales (con capitalización de intereses) a que hubiere lugar y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita el reajuste de su renta vitalicia por enfermedad profesional, otorgada conforme al Decreto Ley 18846 –sustituida por la Ley 26790–, en atención al incremento del grado de menoscabo que aquella le genera, situación que pretende acreditar con un informe de evaluación médica de incapacidad. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez –o el incremento de las mismas– sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal Constitucional), pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2111059-46

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02329-2019-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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