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Amparo

Amparo 00774-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ PensiónPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
00774-2022-PA/TC
Sentencia
166/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-10-01
Edición
3391
Demandante
Don Mauricio García Hernández contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 166/2022

EXP. Nº 00774-2022-PA/TC

LIMA MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio García Hernández contra la sentencia de fojas 119, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de febrero de 2017, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita la inaplicación de la Resolución 29738-97-ONP/DC, de fecha 5 de setiembre de 1997; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión complementaria marítima conforme al Decreto Ley 21952 modifi cado por la Ley 23370 que no ha sido aplicada a su pensión, más el pago de los devengados desde el 9 de mayo de 1997, los intereses legales generados y los costos del proceso. Manifi esta que por Resolución 29738- 97-ONP/DC, de fecha 5 de setiembre de 1997, solo se le concedió pensión de jubilación adelantada marítima de la Ley 23370 del régimen del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 381.76 (trescientos ochenta y uno y 76/100 nuevos soles) a partir del 9 de mayo de 1997, con 33 años de aportaciones reconocidas, actualizada en la suma de S/ 639.80 (seiscientos treinta y nueve y 80/100 soles) conforme se aprecia de la constancia de pago correspondiente al mes de noviembre de 2016. La ONP solicita que la demanda se declare infundada, pues manifi esta que la pensión complementaria que solicita el recurrente se encuentra dentro de la pensión que fue otorgada y viene percibiendo, por lo cual la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida conforme a la normativa vigente aplicable. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima (f. 83), con fecha 15 de diciembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión complementaria marítima en realidad es un saldo (una “diferencia” como lo llama la ley) que le corresponde fi nanciar al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, la ONP, conforme a la hoja de liquidación y el reporte de pensión, determinó que la pensión inicial del demandante fue de S/ 381.76 (trescientos ochenta y uno y 76/100 nuevos soles) que viene cobrando desde 1997 y, en cuanto a la pensión complementaria marítima que le habría correspondido al demandante, la ONP determinó que el monto fue de S/ 76.35 (setenta y seis y 35/100 nuevos soles) el cual era el complemento para llegar a la pensión inicial de S/ 381.76 (trescientos ochenta y uno y 76/100 nuevos soles), por lo cual no le corresponde lo solicitado. Mediante Resolución 15 (f. 119), de fecha 16 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de jubilación adelantada marítima de la Ley 23370 mediante el otorgamiento al recurrente de la pensión complementaria marítima conforme al Decreto Ley 21952, modifi cado por la Ley 23370, regulación que, según alega, no ha sido aplicada a su pensión.

Análisis de la controversia

2. El demandante refi ere que mediante Resolución 29738-97-ONP/DC, de fecha 5 de setiembre de 1997, la ONP le reconoció 33 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgó pensión de Jubilación en el régimen marítimo, pero no se le otorgó la pensión complementaria. 3. De la evaluación de los actuados se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de ejercer su derecho de petición respecto al reclamo y cuestionamiento de la suma otorgada por pensión de jubilación marítima bajo el amparo de la Ley 23370, conforme a lo precisado en el considerado anterior, y que ello le fue denegado o que la ONP se mantuvo en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión uno de confi guración legal y que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente (ONP), con la fi nalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, será frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración que podría alegarse la existencia de alguna vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional). 4. Es necesario precisar que lo anterior resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias en relación con algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específi camente con una etapa probatoria y en el que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación. 5. Por consiguiente, al verifi car de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las ofi cinas competentes de la ONP y las que correspondan de ser el caso, el otorgamiento de lo solicitado en el petitorio de la presente demanda de amparo, corresponde que en esta controversia la parte demandante cumpla con efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fi n de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso que corresponda, por lo cual la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2108118-41

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