SALA PRIMERA. SENTENCIA 164/2022
LIMA MÁXIMO LEÓN CACHA
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo León Cacha contra la resolución de fojas 308, de fecha 16 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 21 de junio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución Nº 24022-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2018, y la Resolución Nº 02711-2018-ONP/ TAP, de fecha 28 de setiembre de 2018; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que, como consecuencia de haber laborado para la Compañía Santo Toribio SA desde el 8 de agosto de 1972 hasta el 21 de febrero de 1975, realizando labores de lampero en la sección Planta Concentradora, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio, conforme lo acredita con el certifi cado médico de fecha 19 de mayo de 2017. La emplazada, con fecha 9 de agosto de 2018, contesta la demanda señalando que el certifi cado que acompaña el actor a su demanda, carece de efi cacia probatoria, no solo porque ninguno de los médicos que lo suscriben tiene la especialidad
de neumología, sino también porque no está sustentada en una historia clínica que cuente con todos los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de diciembre de 20201, declaró improcedente la demanda por considerar que en autos no se ha acreditado fehacientemente la enfermedad profesional que el actor alega padecer, por lo que no se le puede otorgar la pensión que reclama. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares criterios.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita que se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención2. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. El accionante, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta en el presente
Nº 099-2017, de fecha 19 de mayo de 20173, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” del Ministerio de Salud, dictamina que padece de neumoconiosis I estadio, que le genera una incapacidad permanente total con un menoscabo global del 68 %. Asimismo, de autos se advierte que el juez de la causa, mediante Resolución 1, de fecha 2 de julio de 20194, dispuso que el referido nosocomio le remita la Historia Clínica que sustente el referido certifi cado médico, recibiendo el Ofi cio 779-08/2019-DA-HCLLH/SA, de fecha 14 de agosto de 20195, a través del cual el director de dicho Hospital le informa que el Comité de Invalidez “no estaba facultado a expedir certifi cados de invalidez por enfermedades Profesionales o accidentes laborales”. 10. Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. 11. Por consiguiente, atendiendo a que el accionante, sin aducir justifi cación válida, se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado mediante la Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 20206, que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 273 Ver, por todas, las sentencias recaídas en los expedientes 00076-2016-PA/ TC, 01916-2016-PA/TC, 02099-2021-PA/TC, 2600-2021-PA/TC, 3902- 2021-PA/TC, 5665-2014-PA/TC. Fojas 12 Fojas 18 Fojas 60 Fojas 263 W-2108118-39