⚖️ Índice› 2022-09-29› Amparo 01211-2022
Amparo

Amparo 01211-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA W-Cita 3 fallos
Expediente
01211-2022
Sentencia
142/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-09-29
Edición
3390
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Fredolino Gamarra Inga contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la ONP reajuste la pensión de invalidez vitalicia primigenia y por ende la del incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 142/2022

EXP. Nº 01211-2022-PA /TC

JUNÍN FREDOLINO GAMARRA INGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredolino Gamarra Inga contra la sentencia de fojas 150, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión; en consecuencia, se expida una nueva resolución con el incremento de la pensión de invalidez vitalicia, por presentar un mayor grado de incapacidad en el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis, teniendo como base el menoscabo global de 67 %, debiendo efectuar el cálculo de su pensión con la aplicación del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR del Decreto Ley 18846 del régimen de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (Satep) y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA considerando las doce últimas remuneraciones desde la fecha de la determinación de la incapacidad por ser lo más favorable, con el abono de los reintegros respectivos de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que laboró para Centromin Perú SA en el Departamento de Minas, Sección maestranza como soldador, del 20 de marzo de 1952 hasta el 12 de marzo de 1988. La ONP contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión que solicita, y que al encontrarse percibiendo pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, cualquier reajuste debe efectuarse en ese régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. En ese sentido, no puede pretender un cálculo sobre la base de las 12 remuneraciones mensuales a la fecha de cese. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia, ordenó que la ONP incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, a partir del diecisiete de mayo de dos mil seis, bajo el régimen del Decreto Ley 18846, en los términos expresados en los fundamentos de la sentencia, con abono de los reintegros, intereses legales y los costos del proceso correspondientes. Sin embargo, declaró infundada la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 por considerar que, con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV-EsSalud Huancayo, de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, se determinó que el actor padece de neumoconiosis II (silicosis) con una incapacidad permanente total y un menoscabo de 67 %, el cual se halla corroborado con la historia clínica (ff. 87 a 95). La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, por los cuestionamientos formulados es de aplicación el segundo supuesto de la segunda Regla Sustancial establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC (fundamento 25), pues la historia clínica, respecto del informe médico, no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. Por lo cual pierde valor probatorio, y no se acredita debidamente el incremento del menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando el reajuste de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, por presentar un incremento del menoscabo de 50 % a 67 % por enfermedad profesional, debiendo otorgarse el cálculo conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, pero con aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, tomando en cuenta las doce últimas remuneraciones asegurables del actor, por ser lo más favorable. 2. Considera que la emplazada vulnera su derecho a la pensión, pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado de 50 % a 67 %, correspondiendo que se reajuste el monto de la pensión que percibe con aplicación del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese.

3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede reajustar el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29, que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”. 6. Consta de la Resolución del IPS 003-DDPDP/GDJ- IPSS-89, de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta (f. 1), que al demandante se le otorgó pensión de invalidez vitalicia del régimen del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, por presentar neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial de 50 %, siendo la fecha del dictamen de comisión médica el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y la pensión fue concedida por la suma de S/ 3603.24 (tres mil seiscientos tres y 24/100 soles oro) a partir del once de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. 7. De otro lado, con la copia certifi cada notarialmente del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades emitida por el Hospital IV Huancayo–EsSalud, de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis (f. 6), se determina que el actor adolece de neumoconiosis con 67 % de menoscabo global, con lo cual acredita el incremento del porcentaje de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Asimismo, obra de fojas 87 a 95 la copia fedateada de la historia clínica remitida al juzgado con fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno (f. 96), con el informe radiológico del tres de mayo de dos mil seis (f. 89) que concluye que adolece de neumoconiosis II grado, la prueba de espirometría de fecha once de mayo de dos mil seis(f. 90), la prueba de caminata de seis minutos de fecha nueve de mayo de dos mil seis (f. 91) y los análisis de sangre de fecha catorce de abril de dos mil seis (f. 94), diagnosticando fi nalmente el médico neumólogo en el Informe de Evaluación Médica de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis de fojas 95 y 96, que padece de neumoconiosis grado II con 67 % de incapacidad. 8. Por tanto, el informe médico está debidamente sustentado en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, que constan en la historia clínica. Por lo cual tiene valor probatorio, y se ha acreditado debidamente el incremento del menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis. 9. El demandante goza de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presenta actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67 %, esto es, mayor a 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR). Corresponde, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 ut supra, otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR al adolecer de incapacidad permanente total. En consecuencia, debe estimarse la demanda. 10. En el presente caso se debe aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Expediente 02699-2016-PA/TC (fundamentos 10, 11 y 12) es aplicable porque el diagnóstico de la enfermedad profesional del actor se produjo el 28 de agosto de 1989, esto es, con posterioridad a su cese laboral, ocurrido el 12 de marzo de 1989. Por tanto, no es de aplicación lo previsto en el D.L. 18846. De acuerdo al criterio señalado, el cálculo de la renta vitalicia se efectuará tomando en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, debiéndose optar por la que resulte más favorable a la parte demandante; sin que ello importe la modifi cación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72- TR. Por tanto, debe reajustarse tanto la pensión otorgada mediante Resolución del IPSS 003-DDPDP/GDJ-IPSS-89, de fecha 30 de enero de 1990 (f. 1), como la pensión con el incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del actor en dicho sentido. 11. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados (Cfr. Código Civil, artículo 1246) y calculados sin capitalización (Cfr. Expediente 02214- 2014-PA/TC, fundamento 20). 12. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la ONP reajuste la pensión de invalidez vitalicia primigenia y por ende la del incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA W-2108118-24 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico pgaconsulta@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02699-2016-PA/TC · 05430-2006-PA/TC

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos