⚖️ Índice› 2022-09-29› Habeas Data 37803-2013-0
Habeas Data

Habeas Data 37803-2013-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
37803-2013-0
Sentencia
150/2022
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2022-09-29
Edición
3390
Demandante
Don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 150/2022

EXP. Nº 00531- 2022- PHD/TC

LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia de fojas 87, de fecha 4 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 26 de enero de 2018 [cfr. fojas 4], don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación [Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal Lima]. Plantea, como pretensión principal, que se le entregue copia simple de: Resolución Fiscal de la Investigación correspondiente a la Denuncia 531-2016, por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad del personal responsable, por haber incumplido lo ordenado por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Trece, correspondiente al Expediente 37803-2013-0-1801-JR-CI-01. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 9], de fecha 5 de abril de 2018, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Con fecha 30 de abril de 2018 [cfr. fojas 23], el procurador público adjunto a cargo de la Defensa Judicial del Ministerio Público se apersona y procede a contestar la demanda solicitando que sea declarada infundada, por cuanto la solicitud de información requerida fue atendida oportunamente. Sentencia de primera instancia o grado Con Resolución 4 [cfr. fojas 40], de fecha 29 de marzo de 2019, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que se vulneró el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues si bien el demandado respondió la información solicitada, fue realizada excediendo el plazo establecido por la ley. Sentencia de segunda instancia o grado Con Resolución 3 [cfr. fojas 87], de fecha 4 de junio de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandado respondió la solicitud de información presentada, en la medida en que, notifi cando al recurrente, le informó que, para el otorgamiento de la información solicitada, previamente debía pagar los costos de reproducción conforme al Tarifario Único del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que se le entregue copia simple de la: Resolución Fiscal de la Investigación correspondiente a la Denuncia 531-2016, por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad del personal responsable, por haber incumplido lo ordenado por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Trece, correspondiente al Expediente 37803-2013-0-1801-JR-CI-01. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. El derecho fundamental de acceso a la información pública y el principio de máxima divulgación 2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución que garantiza que toda persona tiene derecho a: Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 3. En segundo lugar, también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, indicó que: […] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fi nes que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Análisis del caso concreto 4. Esta Sala observa que, a fojas 3, obra el documento remitido por el ahora recurrente, mediante el cual solicitó que se le otorgue una copia simple de la resolución fi scal de la investigación correspondiente a la denuncia n.º 531-2016, por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad del personal responsable por haber incumplido lo ordenado por el Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 13, correspondiente al Expediente n.º 37803-2013-0-1801-JR-CI-01. 5. Sin embargo, también aprecia este Colegiado que dicha solicitud, de fecha 18 de diciembre de 2017, fue dirigida al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima. Ahora bien, a través del Ofi cio n.º 17086-2017-P-JFS/DFL-MP-FN, de fecha 20 de diciembre de 2017, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima remitió el escrito presentado por Hugo Humberto Camacho Araya al despacho fi scal en el que se encontraría la información requerida por el ahora recurrente. 6. Con fecha 14 de febrero de 2018, la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el marco de la Denuncia Nº 531- 2016, dispuso notifi car a Hugo Humberto Camacho Araya la disposición fi scal a través de la cual se indicó que, para el otorgamiento de la información solicitada por el recurrente, debía cumplir con el pago correspondiente al costo de reproducción en virtud de lo establecido en la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 866-2015-MP-FN, de fecha 13 de marzo de 2015. El 26 de abril de 2018, se notifi có al recurrente esta disposición fi scal, con la fi nalidad de que cumpla con el pago respectivo. 7. Para esta Sala del Tribunal Constitucional existen dos hechos que son relevantes para examinar la presente controversia. En primer lugar, y en la medida en que la solicitud

fue dirigida al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima y no a la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima (entidad que, en principio, contaba con la información requerida), existió un trámite interno con la fi nalidad de poner en conocimiento el requerimiento de Hugo Humberto Camacho Araya. Por otro lado, también nota este Tribunal que el no otorgamiento de la información solicitada obedeció, según señala la entidad emplazada, a que no se habría cumplido con efectuar el pago relativo al costo de reproducción de las copias. 8. De este modo, es posible concluir que, en su momento, existió una razón justifi cada para el no otorgamiento de la información requerida. Ciertamente, aunque esta respuesta fue notifi cada de forma tardía, resulta evidente que el ahora recurrente conocía de esta exigencia, más aún por la considerable cantidad de casos relativos a procesos constitucionales de habeas data que ha litigado tanto en sede del Tribunal Constitucional como ante el propio Poder Judicial, por lo que no puede sostener que desconocía de este requisito. 9. Finalmente, es pertinente señalar que, en la medida en que se cumpla con el pago del costo de reproducción de la información requerida, no debería impedirse al recurrente el acceso a ella en una nueva solicitud. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2108118-11

Fallos citados

01797-2002-PHD/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos