Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00071-2021-0-1202-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO DEL PÚBLICO DEMANDADO : LOPEZ BENAVIDEZ, BEATRIZ LEONOR
JUEZ ROLANDO BUSTILLOS CUBA EMPLAZADO : EBERTH QUIROZ LAGUNA JUEZ SUPERIOR
ELMER RICHARD NINAQUISPE CHAVEZ JUEZ SUPERIOR
CANCIA MARIANO LOBATON JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE AMBO
JAIME GERONIMO DE LA CRUZ JUEZ SUPERIOR DEMANDANTE : COMUNIDAD CAMPESINA SAN RAMÓN DE MANTACOCHA REPRESENTADO POR DOMINGO AVILA CISNEROS - SENTENCIA - RESOLUCIÓN NÚMERO: 15 Huánuco, dieciocho de agosto del año dos mil veintidós.- VISTOS: El Expediente Nº 0071-2021-0-1202-JR-CI-01, seguido por la Comunidad Campesina San Ramón de Mantacocha representado por Domingo Ávila Cisneros contra el magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo, contra Beatriz Leonor López Benavidez, y contra Procurador Público del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo. I. ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA. 1.1. Mediante escrito de demanda de fecha 18 de noviembre de 2021 (fs. 33 a 55) y escrito de subsanación del 14 de diciembre de 2021 (fs. 61 a 63) y escrito de fecha 03 de febrero 2022 (fs. 83 a 90), la Comunidad Campesina San Ramón de Mantacocha representado por Domingo Ávila Cisneros interpone demanda constitucional de amparo, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales: al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de las resoluciones judiciales; cuyo fi n es que se declare la nulidad de la resolución Nº82 de fecha 20 de enero del 2022 (fs.82) y todas las resoluciones que la anteceden expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo, en el expediente Nº 143-2015-37-1202-JR-PE-01. Sustentando su demanda en los siguientes términos: i. Mediante la resolución Nº 82 y todas las que anteceden se viola el derecho fundamental de la propiedad, los mismos que se encuentran amparado en el artículo 70, 89 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 71, donde señala que la comunidad campesina de San Ramón de Mantacocha es única y legitima posesionaria y propietaria de sus territorios y cuya propiedad de sus tierras y territorios. ii. Asimismo, viola su derecho a la propiedad al querer desalojar o despojar de sus territorios a la comunidad campesina de San Ramón de Mantacocha y entregar la ministración de la posesión a terceros ajenos a la comunidad vulnerando constitucionalmente el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. iii. el Juzgado de Ambo mediante la resolución Nº82 y las que anteceden, violan en todo sus extremos nuestros derechos fundamentales del derecho a la propiedad comunal desconociendo su naturaleza real y legal de la propiedad comunal, tal cual lo establece la ley marco de las comunidades campesinas Ley Nº24656. iv. A nivel constitucional las comunidades se encuentran reconocidas en el artículo 149º del la Constitución, este articulo reconoce de manera expresa derecho consuetudinario al referirse que las comunidades pueden ejercer funciones jurisdiccionales. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2. Que mediante escrito que corre de fojas 137 a 140, el señor magistrado Rolando Bustillos Cuba, contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente, bajo los siguientes fundamentos que expone: i. En el presente caso la pretensión del actor es dejar sin efecto la resolución Nº 01 de fecha 07 de octubre del 2015, resolución Nº 51 de fecha 19 de enero de 2019 y resolución Nº 70 de fecha 10 de febrero del 2021, todos recaídos en el expediente Nº 143-2015-37-1202-JR-PE-01, sobre incidente de medida cautelar de desalojo preventivo, obra el escrito de la Comunidad Campesina San Ramón, con fecha 13 de agosto del 2021, mediante el cual solicita copias certifi cadas de dichas resoluciones judiciales, frente a ello esta judicatura concedió el pedido mediante resolución Nº 78 de fecha 17 de agosto de 2021 y se entregó la misma con fecha 26 de agosto de 2021, habiendo recepcionado personalmente el presidente de la citada comunidad. ii. Siendo así, desde la fecha que el acto tomo conocimiento de las resoluciones cuestionadas 26 de agosto de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda 18 de noviembre del 2021 han transcurrido más de 30 días hábiles, en ese sentido la demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal. iii. Es importante resaltar que, ante la inadmisibilidad reiterada de la presente demanda de amparo, el actor en lugar de aclarar su pretensión y en una actitud temeraria a fi n de evitar la caducidad del plazo, en el cual había incurrido a la fecha de la presentación de la nulidad de la resolución Nº 80 de fecha 19 de noviembre del 2021, posteriormente mediante su escrito de fecha 03 de febrero de 2022 reformula su pretensión señalando que se cuestiona la resolución Nº 82 del 20 de enero del 2022, note4se que estas dos últimas resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la interposición de la demanda. 1.3. Que mediante escrito que corre de fojas 145 a 150, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente, bajo los siguientes fundamentos que expone: i. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional; solo en caso de la violación de un derecho constitucional especifi co por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional, entra a conocer el asunto. ii. En lo pertinente a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 728- 2008, ha establecido que el mencionado derecho importa que los Jueces al momento de resolver las causas expresen las razones objetivas que lo llevan a tomar una determinada decisión, sin embargo ello no puede ni debe servir de pretexto, para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. iii. es relevante tener presente al momento de resolver que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley, y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría a su desnaturalización. 1.4. Que mediante escrito que corre de fojas 206 a 209, la demandada Beatriz Leonor Lopez Benavidez, contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente, bajo los siguientes fundamentos que expone: i. Como se puede observar señores jueces Constitucionales, la Comunidad Campesina de San Ramón de Mantacocha, está actuando con mala fe procesal debido a que recurriendo a la vía civil previamente según su tesis, es para proteger los territorios que se encuentran inscritos a
favor de mi persona Beatriz Leonor Lopez Benavides y mis hermanos, pretendiendo sin fundamento jurídico despojarme de los mismos. ii. Siendo ello así, de manera racional, se puede concluir que nos encontramos frente a una causal de improcedente dado que los ahora demandante dejaron consentir el proceso de nulidad de asiento registral signado con el Expediente Nº 00031-2016-0-1202-JM-CI-01 y que fue rechazado, así como archivado por el Juzgado Civil de Ambo; por lo que esta defensa solicita se declare su improcedencia. DEL TRÁMITE DEL PROCESO 1.3. Mediante Resolución Nº 03 de fojas 75, se declara inadmisible la demanda presentada por la Comunidad Campesina San Ramón de Mantacocha representado por Domingo Ávila Cisneros, concediéndole el plazo de tres días a efectos de que subsane la omisión; ante ello mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2022, el demandante subsana la omisión advertida, por lo que mediante Resolución Nº 04 de fojas 91 a 93, se admite a trámite la demanda de Amparo seguida contra los magistrados que estuvieron en el Juzgado Mixto de Ambo y contra el magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo, contra Beatriz Leonor Lopez Benavidez, y contra Procurador Público del Poder Judicial, en la vía del proceso especial, corriéndose traslado a la parte demandada por el plazo de diez días a fi n de que contesten la demanda, asimismo se señala fecha para la realización de la Audiencia Única para el día 28 de marzo de 2022; el señor magistrado Rolando Bustillos Cuba, contesta la demanda mediante escrito de fojas 137 a 140, asimismo el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en representación e intereses de los derechos del Estado contesta la demanda; por lo que, mediante Resolución Nº 06 de fojas 188, se tiene por contestada la demanda; la demandada Beatriz Leonor Lopez Benavidez mediante escrito de fojas 206 a 209, contesta la demanda, mediante resolución Nº 08 de fojas 281, se tiene por contestada la demanda; mediante resolución Nº 07 de fojas 274, declararon fundada la abstención formulada por el señor magistrado superior Jaime Gerónimo De La Cruz, y mediante resolución Nº 13 de fojas 306, se señala fecha para la realización de la Audiencia Única para el día 19 de agosto de 2022. II. MARCO NORMATIVO: 2.1. De conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado “la acción de amparo […] procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución [con excepción de los derechos enunciados en el artículo 2º incisos 5 y 6]”, asimismo según la aludida norma “no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular”. Respecto a los derechos susceptibles de tutela a través del proceso de amparo se han formado tres corrientes doctrinarias: por la primera, el amparo no solo protege los derechos constitucionales incluyendo a la libertad individual, sino también derechos que no gozan de aquel rango pero que llegan a ser tutelados a través de una interpretación extensiva de una norma constitucional (tesis muy amplia); por la segunda, admite el amparo en resguardo de todos los derechos reconocidos en la Constitución con excepción de la libertad individual (tesis amplia) y por la tercera, el amparo protege ciertos derechos reconocidos por la Constitución –a los que se denomina derechos fundamentales-, y se caracteriza por mencionar expresamente cuales son los derechos objeto de tutela (tesis intermedia); habiéndose optado en nuestro país por una tesis amplia en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo1. 2.2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia expedida en el Expediente Nº 3602-2018-PA/TC, señala que: Sin embargo, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional objetivamente constata lo siguiente; (i) el recurrente no ha cumplió con adjuntar copia del cargo de notifi cación de la resolución que cuestiona de 23 de marzo de 2016; (ii) dicha resolución, que califi ca como fi rme, no requiere ser ejecutada ya que confi rmó la sentencia de primera instancia o grado que declaró infundada su demanda de pago de benefi cios sociales; y (iii) la demanda de amparo fue interpuesta el 15 de noviembre de 2016. En tal sentido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no se puede determinar así la demanda de amparo interpuesta el 15 de noviembre de 2016 fue presentada dentro del plazo de los 30 días hábiles o no. A mayor abundamiento, cabe resaltar que, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente Nº 05590- 2015-PA/TC, este Tribunal puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cedula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado. Por tanto, corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional.(Subrayado es nuestro) 2.3. Por su parte, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley Nº 31307, sobre la procedencia respecto de resoluciones judiciales, prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 3.1. Como se tiene del escrito de demanda, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare inicialmente la nulidad de la resolución Nº 01 de fecha 07 de octubre del 2015 (fs. 20 a 23), que resolvió: “Declarar FUNDADA la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico de la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa de Ambo, sobre desalojo preventivo y ministración provisional; en consecuencia, DISPONE que los investigados DESOCUPEN el inmueble Fundo Santa Rosa anexo Matibamba Shocos y otros del Distrito de Huácar-Ambo (...)”; la nulidad de la resolución Nº 51, de fecha 19 de enero 2019 (fs. 24 a 27), que resolvió: “DECLARAR FUNDADA la solicitud del Actor Civil de fecha 10 de setiembre de 2018, en consecuencia ORDENO la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN del desalojo preventivo y ministración provisional ordenada mediante resolución Nº 01 (...)”, la nulidad de la resolución Nº 70 de fecha 10 de febrero del 2021 (fs. 28 a 32), que resolvió: “DECLARAR la continuación de la ejecución del desalojo preventivo y ministración provisional sobre el inmueble fundo San Ramón, Matibamba Shocos y otros del Distrito de Huácar-Ambo (...), AUTORÍCESE EL LANZAMIENTO que deberá ejecutarse contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparecen en el acta de ejecución (...) “; para luego a la inadmisibilidad de la demanda de amparo, el recurrente en vez de aclarar su petitorio conforme se lo ha solicitado, lo que hace es, ampliar su demanda contra otras resoluciones que fueron expedidas con fecha posterior a la interposición de la demanda, argumentando la nulidad de la resolución Nº 82 de fecha 20 de enero del 2022 (fs. 82), que precisa: “(...) existiendo en autos, la resolución judicial Nº 70 de fecha 10-02-2021, que ordena la continuación de la ejecución del desalojo preventivo y ministración provisional, la misma que fue confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Auto de Vista, esta deberá ser ejecutada en sus propios términos...”, resoluciones expedidas en el expediente Nº 143-2015-37-1202-JR- PE-01, por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo. (Subrayado es nuestro). 3.2. Este Colegiado Superior hace notar que de la narración de los hechos expuestos por el recurrente, se desprende que el órgano jurisdiccional habría vulnerado su
derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de las resoluciones judiciales. 3.3. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el Código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida. 3.4. Ahora, el accionante viene cuestionando que: 1) Mediante la resolución Nº 82 y todas las que anteceden se viola el derecho fundamental de la propiedad, los mismos que se encuentran amparado en el artículo 70, 89 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 71, donde señala que la comunidad campesina de San Ramón de Mantacocha es única y legitima posesionaria y propietaria de sus territorios y cuya propiedad de sus tierras y territorios; 2) Asimismo, viola su derecho a la propiedad al querer desalojar o despojar de sus territorios a la comunidad campesina de San Ramón de Mantacocha y entregar la ministración de la posesión a terceros ajenos a la comunidad vulnerando constitucionalmente el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3) El Juzgado de Ambo mediante la resolución Nº 82 y las que anteceden, violan en todo sus extremos nuestros derechos fundamentales del derecho a la propiedad comunal desconociendo su naturaleza real y legal de la propiedad comunal, tal cual lo establece la ley marco de las comunidades campesinas Ley Nº 24656; y 4) A nivel constitucional las comunidades se encuentran reconocidas en el artículo 149º del la Constitución, este articulo reconoce de manera expresa derecho consuetudinario al referirse que las comunidades pueden ejercer funciones jurisdiccionales; sin embargo, de lo expuesto, previamente debe tenerse en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 31307, que a la letra indica: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.5. Por lo que, estando a lo antes indicado, se advierte de la revisión de los actuados que el recurrente no ha cumplido con adjuntar en su escrito de demanda copia del cargo de notifi cación de la resolución que le causa agravio, sin embargo, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo, en su contestación de la demanda ha presentado como medio probatorio (fs.136) el cargo donde el representante de la Comunidad Campesina San Ramón de Mantacocha, a puño y letra a escrito lo siguiente: “Recibí conforme las copias certifi cadas a folios 36, con fecha 26 de agosto del 2021, estampando fi rma y número de DNI 22651277”, ello en referencia a su escrito de fecha 13 de agosto del 2021 (fs.131 y 132), con el cual solicita copias certifi cadas de la resolución Nº 01, Nº 51 y Nº 70, correspondiente al expediente materia de cuestionamiento, acreditándose de esta manera que la Comunidad Campesina San Ramón tomo conocimiento de las resoluciones que dice afectarla con fecha 26 de agosto del 2021, e interponiendo su demanda de amparo con fecha 18 de noviembre del 2021; en ese contexto, se infi ere que la demanda de amparo en contra de la resolución Nº 01, Nº 51 y Nº 70, expedidas en el cuaderno de medida cautelar sobre proceso de usurpación en el Expediente Nº 143-2015-37-1202-JR-PE-01, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo, ha sido promovida fuera del plazo de los treinta días hábiles que tenía el recurrente para interponer su demanda, de conformidad a lo previsto el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 31307; debiendo tenerse en cuenta la actitud temeraria del representante de la Comunidad Campesina de San Ramón, toda vez que, al subsanar la inadmisibilidad realizada por este Colegiado, el recurrente en vez de aclarar su petitorio, lo que hizo, es ampliar su demanda solicitando la nulidad contra resoluciones que inicialmente no fueron cuestionadas, ni tampoco habían sido expedidas por el órgano jurisdiccional competente a la fecha de la interposición de la demandada, razones por las cuales su pretensión debe ser desestimada. 3.6. De otro lado, debe precisarse que de la revisión de los actuados, corre la resolución Nº 82, de fecha 20 de enero del 2022 (fs.82), donde él A quo indica literalmente lo siguiente: “(...), en el presente caso, si bien existe en el incidente Nº 00143-2015-29-1202-JR-PE-01, una sentencia condenatoria recaída en la resolución Nº 05 de fecha 03 del año dos mil veinte, esta fue apelada y no existe una decisión fi rme de segunda instancia que ordene dejar sin efecto la medida cautelar. Asimismo, ni en el proceso principal, ni en el cautelar obran actuados que permitan constatar que la pretensión cautelar (restitución de la posesión al agraviado), se hayan satisfecho materialmente, por el contrario hasta la fecha la restitución del predio no se ha concretado en su integridad (...)”; al respecto hay que precisar que las resoluciones que viene cuestionando el recurrente han sido expedidas en el cuaderno cautelar sobre proceso de Usurpación, razón por la cual, la orden judicial es referente a un desalojo preventivo, mas no defi nitivo, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia expedida en el expediente Nº 2167- 2014-PA/TC, lo siguiente: “Este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la legitimidad de las medidas cautelares inscritas, la de su ejecución o la necesidad de su levantamiento. Son los órganos de la justicia ordinaria los únicos competentes para evaluar dicha cuestión y el efecto que pudiera producir la sentencia condenatoria emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Los Olivos de fecha 2 de junio de 2009”, en consecuencia al no existir pronunciamiento defi nitivo sobre el proceso principal de Usurpación, con la calidad de fi rme, este Colegiado tampoco puede pronunciarse sobre la legitimidad de las resoluciones que vienen siendo cuestionadas por la Comunidad Campesina, por haberse emitido en proceso cautelar. 3.7. En consecuencia, no se aprecia la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales alegados por el apelante. Siendo así, resulta de aplicación el inciso 1) y 7) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 31307, en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y ha vencido el plazo para interponer la demanda; en concordancia con el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prevé indicando que si la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegitimo, podrá emitirse sentencia prescindiendo de la audiencia única; consecuentemente, corresponde declarar improcedente la presente demanda, debiendo prescindirse de la audiencia única, al advertir que la demanda es improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones: DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina San Ramón de Mantacocha representado por Domingo Ávila Cisneros contra el magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ambo, contra Beatriz Leonor Lopez Benavidez, y contra Procurador Público del Poder Judicial, por violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de las resoluciones judiciales, sobre Proceso de Amparo. ORDENARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ARCHIVE los autos en el año judicial correspondiente; y, PUBLÍQUESE: En el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional. NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley. Ha sido ponente el señor magistrado Cesar Orlando González Aguirre.- SS. GARAY MOLINA GONZÁLEZ AGUIRRE SANTOS ESPINOZA ABAD YUPANQUI Samuel, El proceso constitucional de amparo, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp.103-104. W-2107229-1