Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00033-2021-0-1201-SP-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO DE LOS PÚBLICO ASUNTOS DEL PODER JUDICIAL , DEMANDADO : SILVIA CONSUELO RUEDA FERNANDEZ JUEZA SUPREMO SALA CIVIL PERMANENTE ,
CARLOS ALBERTO CALDERON PUERTAS JUEZ SUPREMO SALA CIVIL PERMANENTE ,
ANA MARIA ARANDA RODRIGUEZ JUEZA SUPREMO SALA CIVIL PERMANENTE ,
MARIANO BENJAMIN SALAZAR LIZARRAGA JUEZ SUPREMO SALA CIVIL PERMANENTE ,
SARA LUZ ECHEVARRIA GAVIRIA JUEZA SUPREMO SALA CIVIL PERMANENTE , DEMANDANTE : NIEVES Y ESPINOZA, BLANCA NELIDA - SENTENCIA DE VISTA - Resolución Número: 07 Huánuco, treintaiuno de marzo del dos mil veintidós.-) VISTOS: El Expediente Nº 00033-2021-SP-CI-01, seguido por BLANCA NELIDA NIEVES ESPINOZA contra los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República: Ana María Aranda Rodríguez, Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Carlos Alberto Calderón Puertas, y Sara Luz Echevarría Gaviria; sobre Proceso de Amparo. I. ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA 2.1. Que con fecha 23 de diciembre de 2021, BLANCA NELIDA NIEVES interpone demanda constitucional de amparo, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales: a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso en su componente del derecho a la instancia plural, y a la motivación de las resoluciones judiciales, y se declare la Nulidad de la Resolución sin número, de fecha trece de julio del 2021, expedida en la Casación Nº 2575-2018-HUANUCO,
demanda en lo siguiente: i. Que, en cuanto a la infracción referente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, artículo 139 inciso 3 de la Constitución, cabe precisar que se ha producido vulneración al debido proceso desde que no existe norma procesal que prohíba a los justiciables enmendar los errores que contenga el escrito presentado por el, antes que sea proveído por el Juez, es así que considerar que ello no está permitido viene a constituir una arbitrariedad. ii. Asimismo, se vulnera el debido proceso ya que se citó a audiencia de vista y se concedió a los abogados el informe oral sobre la sentencia, y realizada quedo la causa al voto, la obligación de la Sala era la de pronunciarse sobre la sentencia que era materia de apelación, al no procederse de esta forma se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional. iii. En cuanto a la infracción del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución, se vulnera igualmente el derecho a la pluralidad de instancias desde que la Sala elude pronunciarse sobre la sentencia materia de apelación. iv. Finalmente, existe infracción al artículo 373 del Código Procesal Civil, que establece además del plazo, el tramite en segunda instancia de la apelación de sentencia, que si producido los informes orales de los abogados de las partes, la Sala ineludiblemente ha debido pronunciarse sobre la apelación de sentencia, disposición que concuerda con el artículo 133 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la votación de la causa puede producirse el mismo día de su vista.
v. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la instancia plural, que consagra la Constitución en su artículo 139 numeral 6 cuando los Jueces Supremos en el fundamento tercero numeral 4 sostienen: “Es verdad que era posible enmendar el error, pero solo podía hacerse dentro del plazo de presentación del mismo fi jado por la ley, porque el plazo de impugnación no lo fi jan las partes, sino es uno de naturaleza legal, una modifi cación así planteada, constituirá una modifi cación del marco normativo procesal y permitiría a los particulares extender los plazos a su antojo, favoreciendo así a una de las partes en desmedro de la otra”. El criterio de la Sala Suprema es arbitrario y contrario a la forma de proceder que tiene la Corte Suprema, desde que ninguna subsanación puede ser efectuada dentro del mismo plazo de presentación del recurso ¿acaso los Juzgados no conceden un plazo razonable para la subsanación de algún defecto u omisión?, la Corte Suprema concede plazos para subsanar omisiones privilegiando el derecho a la tutela jurisdiccional, es más el error fue subsanado sin que el Juzgado siquiera lo haya dispuesto, sostener que se ha procedido en forma extemporánea no es sino denegarle al justiciable e derecho a la instancia plural y a la tutela jurisdiccional y vulnera el derecho a una debida motivación. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Que mediante escrito de fecha 20 de enero 2022, que corre de fojas 55 a 61, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente o en su defecto infundada, sustentado lo siguiente: - Se aprecia que la demandante en el proceso ordinario (desalojo por ocupante precario) a través de su apoderado interpone recurso de apelación el 26 de diciembre 2017, sin embargo dicho recurso fue interpuesto contra una sentencia distinta a la emitida en dicho proceso, sus fundamentos de agravio no guardaban relación con los fundamentos expuestos por el Juez de la causa al momento de sentenciar, sino se refi ere a un proceso sobre indemnización por enriquecimiento sin causa interpuesto por Francisco Aquino Tito contra la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan, tampoco se cumplió con adjuntar el recibo de tasa judicial por apelación. - Con fecha 27 de diciembre del 2017, la demandante presentó un escrito señalando que por error involuntario en el recurso de apelación presentado se transcribió el texto correspondiente a un proceso diferente, y subsanando dicho defecto interpone apelación contra la sentencia Nº 154-2017-1ºJC-CSJHN, señalando los fundamentos de agravio que guardan relación con la sentencia apelada, además, adjuntando el pago por derecho de tasa judicial; sin embargo dicha subsanación ha sido interpuesto al cuarto día de haberse vencido el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, es decir el recurso se ejercitó en el plazo de ley, sin embargo este no cumplía los requisitos previstos por el artículo 358º del Código Procesal Civil para su procedencia, al no estar referido a la sentencia expedida en autos que se pretendía impugnar, no obstante era susceptible de corregir , ello dentro del plazo legal, lo que no se hizo, siendo extemporáneo y fuera del término legal la corrección con la que se pretendió subsanar. - La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, pues considera que la califi cación del recurso la puede hacer también el órgano superior en grado, porque así lo permite el artículo 367º del Código Procesal Civil, y además porque es una facultad que opera de ofi cio y que sustenta en el principio de reserva legal y la regla de orden publica que regulan los medios impugnatorios. - Siendo ello así, se observa que la demandante cuestiona el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justifi cando su pretensión en la presunta vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose que implícitamente pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que en lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen o revaloración de su postura, sin embargo evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea esta librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables, situación que no se advierte en el caso demandado, ya que como se desarrolló el proceso los jueces supremos demandados cumplieron con justifi car su decisión, por lo que es posible concluir que la ejecutoria suprema es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón basados en la convicción y sana critica de los magistrados. DEL TRÁMITE DEL PROCESO 2.2. Mediante Resolución Nº 01 de fojas 36 al 38, se admite a trámite la demanda de Amparo seguida contra los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica: Ana María Aranda Rodríguez, Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Carlos Alberto Calderón Puertas, y Sara Luz Echevarría Gaviria, en la vía del proceso especial, corriéndose traslado a los demandados y a la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial por el plazo de diez días a fi n de que conteste la demanda, asimismo se señala fecha para la realización de la Audiencia Única para el día 24 de febrero de 2022, el mismo que fue reprogramado mediante Resolución Nº 03 de fojas 75 al 76 para el día 18 de marzo del 2022; por escrito de fojas 55 a 61, el Procurador Publico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en representación de los Jueces Supremos demandados contesta la demanda, mediante Resolución Nº 02 de fojas 62, se tiene por contestada la demanda; en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia única con la concurrencia solo de la parte demandante, en dicho acto se dictó la Resolución Nº 05 declarando SANEADO el presente proceso, en consecuencia la EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, asimismo se emite la Resolución Nº 06 que fi ja los puntos controvertidos, fi nalmente luego de escuchar a la parte concurrente sus alegatos fi nales, se comunica que el proceso se encuentra expedito para sentenciar; por lo que se procede a emitir la resolución correspondiente. III. MARCO NORMATIVO: 3.1. De conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado “la acción de amparo […] procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución [con excepción de los derechos enunciados en el artículo 2º incisos 5 y 6]”, asimismo según la aludida norma “no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular”. Respecto a los derechos susceptibles de tutela a través del proceso de amparo se ha formado tres corrientes doctrinarias: por la primera, el amparo no solo protege los derechos constitucionales incluyendo a la libertad individual, sino también derechos que no gozan de aquel rango pero que llegan a ser tutelados a través de una interpretación extensiva de una norma constitucional (tesis muy amplia); por la segunda, admite el amparo en resguardo de todos los derechos reconocidos en la Constitución con excepción de la libertad individual (tesis amplia) y por la tercera, el amparo protege ciertos derechos reconocidos por la Constitución –a los que se denomina derechos fundamentales-, y se caracteriza por mencionar expresamente cuales son los derechos objeto de tutela (tesis intermedia); habiéndose optado en nuestro país por una tesis amplia en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo1. 3.2. Por su parte, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre la procedencia respecto de resoluciones judiciales, prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 4.1. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución sin número, de fecha trece de julio del 2021, expedida en la Casación Nº 2575-2018-HUANUCO,
que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados Blanca Nélida Nieves y Espinoza, y Grizzlly Katherine Bravo Nieves de fecha 23 de abril del 2018, en consecuencia NO CASARON la resolución Nº 25 de fecha 2 de abril de 2018. 4.2. Este Colegiado Superior hace notar que de la narración de los hechos ofrecida por la recurrente, se desprende que alega se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso en su componente del derecho a la instancia plural, y a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo no cumple con señalar ni con demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas denunciadas en la decisión impugnada. 4.3. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida. 4.4. Ahora bien, este Colegiado Superior observa que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica, al declarar infundado el recurso de casación, justifi có su decisión expresando que: “2. En la línea interpretativa que se ha indicado en el considerando segundo de la presente ejecutoria, este Tribunal Supremo estima que el recurso presentado el 26 de diciembre del 2017 era manifi estamente improcedente porque ignoraba dos presupuestos objetivos del recurso de apelación: el agravio y la fundamentación respectiva. El escrito, además, no tenía vínculo alguno con los actuados, de forma que no podía ser tenido en cuenta como recurso impugnatorio. 3. Al impugnar no se trata que las partes expresen lo que quieran, sino que lo que señalen tenga correspondencia con la sentencia que se está impugnando, pues de no ser así se vaciaría de contenido la regulación y se fomentaría la presentación de impugnaciones sin fundamentación de causa. Es por ello que los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil prescriben que en el recurso debe indicarse cuál es el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria. Ninguno de dichos requisitos fue cumplido en el recurso antes aludido por lo que correspondía de plano ser declarado improcedente (artículo 367 del Código Procesal Civil). 4. Es verdad que era posible enmendar el error, pero solo podía hacerse dentro del plazo de presentación del mismo fi jado por la ley, porque el plazo de impugnación no lo fi jan las partes, sino es uno de naturaleza legal. Una corrección así planteada, constituiría una modifi cación del marco normativo procesal y permitiría a los particulares extender los plazos a su antojo, favoreciendo así a una de las partes en desmedro de la otra. 5. Debe indicarse que la califi cación del recurso la puede hacer el órgano superior porque así lo permite el artículo 367 del Código Procesal Civil. Se trata, como sostiene Marianella Ledesma, de una facultad que opera de ofi cio y que se sustenta en el principio de reserva legal y la regla de orden pública que regulan los medios impugnatorios.” 4.5. Esta Sala Superior considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución suprema cuestionada, pues, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, la Sala Suprema demandada, contrario a lo afi rmado por la demandante, sí ha emitido pronunciamiento sobre las presuntas infracciones normativas en las que la Sala Superior habría incurrido, exponiendo concretamente las razones que sustentan su decisión (ver fundamentos primero, segundo, y tercero de la resolución suprema cuestionada). La cuestión de si tales razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como tantas veces ha sostenido en reiterada jurisprudencia
aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso 4.6. Por otro lado, esta Sala Superior advierte que los argumentos de la demandante en cuanto a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, están referidos exclusivamente a una cuestión de índole procesal —si los jueces supremos al emitir la resolución suprema cuestionada aplicaron adecuadamente la norma procesal sobre la apelación de sentencia—Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, con el alegato de una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, en realidad, lo que pretende es el reexamen de una decisión que considera desfavorable. 4.7. En tal sentido, esta Sala Superior considera que los cuestionamientos de la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando la Resolución sin número, de fecha trece de julio del 2021, expedida en la Casación Nº 2575-2018-HUÁNUCO emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Sala (fs. 04 a 17), conforme precedentemente hemos citado sus considerandos relevantes, analizó los argumentos expuestos por la ahora recurrente y motivo debidamente su decisión. Este Colegiado Superior aprecia que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo como un artilugio procesal con la fi nalidad de prolongar el debate resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida en que busca que se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente de lo resuelto basándose para ello en la mera disconformidad del recurrente, lo que resulta manifi estamente improcedente. En efecto, no se aprecia de la resolución suprema cuestionada, cuyos efectos se pretende enervar, que exista un manifi esto agravio al debido proceso, sino, por el contrario, esta se encuentra sufi cientemente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada (cfr. Fundamento tercero, numerales 1 al 6). 4.8. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; consecuentemente, corresponde declarar improcedente la presente demanda. DECISIÓN Por estas consideraciones: DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por BLANCA NELIDA NIEVES ESPINOZA contra Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República: Ana María Aranda Rodríguez, Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Carlos Alberto Calderón Puertas, y Sara Luz Echevarría Gaviria, sobre Proceso de Amparo. ORDENARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ARCHIVE los autos en el año judicial correspondiente. PUBLÍQUESE: En el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional. NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley. Juez Superior Ponente: Berger Vigueras.- SRS. GONZÁLEZ AGUIRRE. GERÓNIMO DE LA CRUZ. BERGER VIGUERAS. ABAD YUPANQUI Samuel, El proceso constitucional de amparo, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp.103-104. Expedientes: 3495-2021-PA/TC, 3441-2021-PA/TC, 3282-2021-PA/TC, 3197-2021-PA/TC W-2098910-1