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Cumplimiento

Cumplimiento 02249-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
02249-2021-PC/TC
Sentencia
200/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2022-09-16
Edición
3384
Demandante
Doña Olga Morán Huamán contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 200/2022

EXP. Nº 02249-2021-PC/TC

HUANCAVELICA OLGA MORÁN HUAMÁN

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 23 de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02249-2021-PC/TC, por la que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Morán Huamán contra la resolución de fojas 132, de fecha 27 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2021, subsanado con escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Hospital Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/.72,106.78, reconocida a su favor por dicha resolución, con el abono de los costos y las costas del proceso. Manifi esta que mediante la referida resolución se le reconoció los devengados conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016; y que hasta la fecha de interposición de la demanda la entidad emplazada no ha cumplido con el pago correspondiente (ff. 11 y 19). El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2021, admite a trámite la demanda (f. 20). El procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda. Entre otros argumentos, considera que el cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG está supeditado y limitado a las posibilidades fi scales, conforme se señala en la parte considerativa del Decreto de Urgencia 037-94, y que, según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entrega económicas del personal de salud del Estado, la entidad emplazada no estaría en la posibilidad de cumplir con pagar la bonifi cación solicitada, pues se haría merecedora de una sanción, ya sea administrativa, civil o penal, debido a que dicha norma prohíbe, bajo responsabilidad, el otorgamiento de compensaciones y entregas económicas de cualquier denominación diferentes de las contempladas en ella (f. 35). El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda, al considerar que el derecho reconocido a la actora es cuestionable, pues de las planillas de pago correspondientes a los meses de julio y setiembre de 1994, obrantes en autos, se advierte que su ingreso total permanente asciende a montos que superan ampliamente los S/.300.00 dispuestos por el artículo 1 del Decreto Ley 25697 (sic), por lo que la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y que tampoco se cumple lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 42). La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confi rmó la apelada por similares argumentos (f. 132).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor de la recurrente. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 8 se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial Firmado por: Editora Peru Fecha: 16/09/2022 04:02

de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; mientras que el inciso 1 del artículo 65, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el inciso 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida a la actora, pues se encuentra considerada como benefi ciaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 3, resuelve: (…) Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir del 1° de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENGADOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) MORAN HUAMAN OLGA TD 300.00 268.29 55,267.74 MORAN HUAMAN OLGA PE 300.00 263.11 16,839.04 72,106.78 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles. (…) 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM- 92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 8. En tal sentido, a fi n de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/.300.00 al mes de julio de 1994. 9. Al respecto, en autos obran las planillas de pago de remuneraciones de la demandante correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, en las cuales se consigna que, como artesano I, percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/.454.86 en el mes de julio (f. 128) y la suma de S/.334.86 en el mes de agosto (f. 127 y en el cuaderno del Tribunal). 10. De las mencionadas planillas se aprecia que en el mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00 y que dichos montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/.300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 11. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, lo que se corrobora con la información contenida en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado por el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2388-2021/GOB.REG.HVCA/GRDS- DIRESA, de fecha 29 de octubre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, y que ha sido anexado al Expediente judicial—, en el cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE- DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…) (cursivas adicionadas) 12. Por lo tanto, dado que la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contraria a la ley, conforme al ya citado inciso 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien también considero que la presente demanda resulta infundada, disiento de la justificación esbozada por ellos. 1. En la presente causa, advierto que la parte demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental innominado al cumplimiento de las normas jurídicas y de los actos administrativos, se cumpla lo decretado en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG [cfr. fojas 3], de fecha 13 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Regional de Salud de Huancavelica [a pedido de su sindicato] —que rectifi ca la Resolución Directoral 612-2019-D-HD-HVCA, de fecha 9 de mayo de 2019 [cfr. documentación anexa al Escrito 5365-2021-ES], en lo que respecta a ella. Pues bien, en lo que específi camente concierne a la parte demandante, verifi co que la mencionada resolución directoral dispuso lo siguiente: Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir del 1° de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENGADOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) MORAN HUAMAN OLGA TD 300.00 268.29 55,267.74 MORAN HUAMAN OLGA PE 300.00 263.11 16,839.04 72,106.78 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) 2. Al respecto, constato que la parte emplazada aduce, entre otros alegatos, que viene abonando tales conceptos conforme a lo fi nalmente ordenado en la Resolución 15 [cfr. CEJ], de fecha 18 de setiembre de 2013, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica —en el proceso contencioso-administrativo en el que la propia parte demandante solicitó [a la ahora parte emplazada] la nulidad de la resolución administrativa [Expediente 598-2012-0-1101-JR- CI-02]—. Dicha sentencia resolvió: 4.1.- CONFIRMAR: la Sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 12 de junio del 2013, obrante a fojas 193 a 198, que: 1) Declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Olga Moran Huamán, contra el Hospital Departamental de Huancavelica y la Gerencia General del Gobierno Regional de Huancavelica; 2) DECLARA: La nulidad total e inefi cacia de la Resolución Directoral N° 322-2012-D-HD-HVCA/UP, de fecha 12 de Abril del 2012; y la nulidad Total e Inefi cacia del Acto Administrativo Ficto de la Gerencia General del Gobierno Regional de Huancavelica, contenido en el silencio administrativo producido con motivo de la interposición del Recurso impugnatorio de apelación en contra de la Resolución Directoral N° 322-2012-D-HD-HVCA/UP; 3) ORDENA: Que, el Hospital Departamental de Huancavelica, CUMPLA con pagar a favor de Olga Moran Huamán, la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a partir del 01 de Julio de 1994 hasta el mes de Agosto del 2011, con deducción de los montos percibidos en virtud del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM; 4) ORDENA: Que, la entidad competente en el plazo de 15 días inicie los trámites administrativos pertinentes para el cumplimiento y pago de lo ordenado; más los intereses que se liquidará en ejecución de sentencia por la entidad demandada, sin el pago de las costas y costos del proceso. 4.2.- INTEGRAR: La misma Sentencia, en cuanto al cálculo del pago de los devengados y/o reintegro de la diferencia de la Bonifi cación Especial e intereses legales, sea practicado por la entidad emplazada por intermedio de las áreas correspondientes con conocimiento de la demandante. 4.3.- DISPONER: La devolución del presente expediente al Juzgado de origen. 3. Aunque la parte emplazada no ahonda en mayores detalles —pese a ser medular para la desestimación de la demanda de autos—, observo que dicha sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 16 [cfr. CEJ], dictada por esa Sala Superior, de fecha 15 de octubre de 2013 y, según la judicatura ordinaria, viene siendo acatada, conforme se aprecia del tenor de la Resolución 12 [cfr. CEJ], de fecha 14 de noviembre de 2014, emitida en la etapa de ejecución de sentencia por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, así mismo, ordenó el archivamiento de los actuados, lo que no ha sido objetado por la parte demandante. 4. Esto último se condice, además, con la información suministrada por la parte emplazada en su contestación de la demanda [cfr. fojas 34], pues ha venido abonando, en partes, la suma determinada en ese proceso contencioso- administrativo [ascendente a S/ 38,730.95 soles]. 5. Siendo ello así, observo que la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG está otorgando devengados por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2016 [270 meses], pese a que en el proceso contencioso-administrativo subyacente se determinaron devengados por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de agosto de 2011 [206 meses], los que vienen siendo abonados. 6. Consiguientemente, entiendo que, independientemente del defi ciente cálculo de la deuda determinada en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG —emitida a instancia del sindicato— advertido por mis colegas magistrados, dicho acto administrativo omitió tomar en cuenta la existencia del proceso contencioso-administrativo subyacente —incoado por la propia parte demandante—, por lo que, en la práctica, la citada resolución administrativa estaría reconociendo a la parte demandante, de modo abiertamente indebido, una doble percepción de devengados. 7. Por lo demás, considero que aunque la parte emplazada se encuentra relevada de subordinar el pago de la bonifi cación especial regulada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037- 94 a la existencia de una sentencia judicial [cfr. Informe 89-2019/ DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica presentado por el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2388- 2021/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 29 de octubre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala]; eso no supone que no deba verifi car si ha venido abonando esa misma deuda, a fi n de evitar una eventual indebida doble percepción que perjudique los escasos recursos con los que cuenta. 8. En consecuencia, considero que la presente demanda de cumplimiento resulta manifi estamente infundada. Por todo ello, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. DOMÍNGUEZ HARO W-2102619-19

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 02249-2021-PC/TC

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