Pleno. Sentencia 308/2024
PIURA MARIO MORÁN SIANCAS
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Morán Siancas contra la resolución de fecha 18 de octubre 20171, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 14 de noviembre de 2016, don Mario Morán Siancas interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces conformantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Murillo, Villalta Pulache y Guerrero Castillo; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Salas Arenas. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Don Mario Morán Siancas solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 20133, por la cual fue sentenciado a doce años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la resolución suprema de fecha 10 de junio de 20144, que declaró no haber nulidad en la condena, haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad5. El recurrente alega que el 30 de setiembre de 2013, la Sala Penal Liquidadora de Piura lo condenó a doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. Precisa que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 10 de junio de 2014, al haber fi scal superior también interpuesto recurso de nulidad en el extremo del quantum de la pena, confi rmó la condena, pero le incrementó la pena de doce años a veinte años de pena privativa de libertad. Señala que la supuesta agraviada (proceso penal) ha faltado a la verdad, ha sorprendido al accionar de la justicia y le ha atribuido responsabilidad penal en los hechos imputados, por lo que purga condena por un delito que no cometió. Refi ere que su defensa ha manifestado que, en las declaraciones de la agraviada, esta cometió el delito de falsedad ideológica, ya que ha utilizado nombres de personas participantes a fi n de crear roles y de esta forma se le acredite de manera falsa responsabilidad penal. Arguye el recurrente que existe una denuncia penal ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito de Castilla (Carpeta Fiscal 172-2016) en contra de la agraviada (proceso penal), en la que doña Génesis Karen Ventura Granda declara que es falso que la agraviada haya llegado a su domicilio, ni mucho menos le refi rió que él haya sido culpable de algún ultraje en su agravio, y que nunca tuvieron amistad. También refi rió que la madre de la menor agraviada tenía un grado de enemistad contra su familia, razón por la que indujo a su hija para que lo acusara del delito de violación sexual. Empero, la agraviada habría sido ultrajada por otra persona, ya que su señora madre la exponía con personas desconocidas que ingresaban a su domicilio por la conducta desenvuelta de su progenitora. Tal es así que, don Ronald Távara Sernaqué, primo de la agraviada, en su declaración manifestó que tenía conocimiento de que la agraviada habría sido víctima de violación sexual por parte de un inquilino cuyo nombre se desconoce. Acota que el testigo Távara Sernaqué, en la investigación fi scal (Carpeta Fiscal 172-216), ha indicado que la agraviada ha referido hechos falsos; además de ratifi car que él no tiene alguna responsabilidad penal y la sentencia que se le impuso es injusta. Agrega que en el mismo sentido ha declarado en la citada investigación fi scal el tío de la agraviada, don Samuel Jonathan Alban Távara. En tal sentido, afi rma que la investigación que se le siguió no ha sido garantista y se omitió corroborar las afi rmaciones denunciadas, pues la acusación en su contra solo se ampara en la sindicación de la agraviada, quien manifestó tener una relación de enamorados, lo que es falso, y solo cuando se enteró de que tenía pareja, presentó la denuncia en su contra. Finalmente, aduce que se ha desvirtuado la tesis acusatoria en su contra por cuanto las personas que fueron utilizadas por la agraviada han manifestado de manera uniforme y coherente que no tuvo participación alguna en el ultraje; lo que corrobora que todo se trató de una falsa denuncia en su contra con la intención de crear daños, motivado por el grado de enemistad que existe contra él y su familia. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central de Piura, por Resolución 16, de fecha 14 de noviembre de 2016, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que la sea declarada improcedente. Sostiene que el demandante pretende en realidad que se reexamine el material probatorio actuado durante el proceso penal, para lo que esgrime alegatos de inocencia. Agrega que, so pretexto de la vulneración de los derechos conexos a la libertad personal, en puridad se vuelve a proclamar la inocencia del recurrente, y se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial y subsunción del tipo penal. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal con Funciones de Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 38, con fecha 25 de abril de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas exponen los argumentos fácticos y jurídicos, que sustentan los medios probatorios que vinculan al demandante en los hechos que se exponen, más aún si no se observa la existencia de vicios procesales que acarren su nulidad. Enfatiza que el demandante ejerció su derecho a la pluralidad de instancia, siendo los jueces supremos los que analizaron y valoraron los medios de prueba actuados en juicio oral con lo cual confi rmaron la condena. En igual sentido, sostiene que tampoco no se pone de manifi esto que existan situaciones producidas por vulneración de derechos constitucionales como es la libertad individual, por cuanto el internamiento del recurrente se ordenó dentro del debido proceso con lo participación de su abogado defensor, y como consecuencia de una resolución judicial ejecutoriada. Además de ello, arguye que no se evidencia que exista un acto arbitrario ni mucho menos lesivo a la libertad personal o vulneratorio del debido proceso, menos que exista una indebida motivación de las resoluciones que se cuestiona, pues tal proceder se encuentra previsto dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico a los magistrados del Poder Judicial, al ser un proceso a cargo de la justicia ordinaria; jurisdicción competente para poder resolver y valorar las pruebas actuadas dentro de un proceso, y no le corresponde a la justicia constitucional volver a analizar asuntos que son de competencia de la justicia ordinaria; más aún si el proceso quedó confi rmado por la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rma la sentencia apelada, por estimar que el habeas corpus no puede constituirse en una instancia suprajudicial para resolver defi ciencias y omisiones en las que pudiera haber incurrido la defensa del sentenciado;
por consiguiente, concluye que la pretensión del accionante no puede ser amparada vía constitucional, toda vez que no se condice con los procesos constitucionales.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2013, por la cual don Mario Morán Siancas fue sentenciado a doce años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 10 de junio de 2014, que declaró no haber nulidad en la condena, haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad9. 2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis es competencia de la judicatura ordinaria. 5. Este Tribunal advierte que en el presente caso cuestiona la valoración y sufi ciencia de las pruebas actuadas en el juicio oral en el que fue condenado. En efecto, el recurrente en la demanda alega que la agraviada cometió el delito de falsedad ideológica, pues los hechos que refi rió en su contra son falsos, y ha utilizado el nombre de diversas personas a fi n de crear roles y de esta forma se le pueda atribuir responsabilidad penal. Asimismo, refi ere que existe una denuncia penal en contra de la agraviada, en la que las personas que utilizó han sostenido que las declaraciones de la menor no se ajustan a la verdad; que la madre de la agraviada tenía un grado de enemistad con su familia, por lo que la indujo a que lo acusara del delito de violación sexual; que la agraviada habría sido ultrajada por otra persona, ya que su madre la exponía con personas desconocidas; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a la judicatura ordinaria le compete analizar dichos alegatos. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional. § El control constitucional de la prueba 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde, entre otros puntos, se afi rma que la revaloración de los medios probatorios es una materia de análisis de la judicatura ordinaria de manera exclusiva. 2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado10. 4. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. 5. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11. § El caso concreto 6. El recurrente alega que la supuesta agraviada (proceso penal) refi rió hechos en su contra que son falsos, y ha utilizado el nombre de diversas personas a fi n de crear roles y de esta forma se le pueda atribuir responsabilidad penal. Asimismo, refi ere que existe una denuncia penal en contra de la agraviada, en la que las personas que utilizó han sostenido que las declaraciones de la menor no se ajustan a la verdad; que la madre de la agraviada tenía un grado de enemistad con su familia, por lo que la indujo a que lo acusara del delito de violación sexual; que la agraviada habría sido ultrajada por otra persona, ya que su madre la exponía con personas desconocidas. 7. Estos cuestionamientos no revisten una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 8. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso. S. GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la califi cación específi ca del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifi esta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede. S. OCHOA CARDICH Fojas 115 del expediente. Fojas 32 del expediente. Fojas 24 del expediente. Fojas 14 del expediente. Expediente 04551-2003-0-2001-JR-PE-04 / R.N. 3499-2013. Fojas 37 del expediente. Fojas 63 del expediente. Fojas 80 del expediente. Expediente 04551-2003-0-2001-JR-PE-04 / R.N. 3499-2013. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6. W-2370657-19