Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00253-2022-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO
ANTONIO ESPECIALISTA : ARNAO SANDOVAL MELISSA
PAOLA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL
PODER JUDICIAL. BENEFICIARIO : CUEVA SILVA, JUAN CARLOS DEMANDADO : CHAVEZ RODRIGUEZ, JORGE
SANTILLAN LOPEZ, KELLY
CABRERA BARRANTES,
NORBERTO DEMANDANTE : CUEVA SILVA, JUAN CARLOS SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: CINCO Chachapoyas, veinticinco de abril del dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de hábeas corpus interpuesta por Juan Carlos Cueva Silva a su favor, y la dirige contra Norberto Cabrera Barrantes, Kely Santillán López y Jorge Chávez Rodríguez, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, por la presunta vulneración a sus derechos constitucionales a una adecuada defensa, debido proceso con incidencia en la libertad personal; y, ATENDIENDO: I.- ASUNTO: 1. El proceso constitucional de hábeas corpus promovido por Juan Carlos Cueva Silva, contra los integrantes de las Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, alegando vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso en conexión a la libertad personal; en tal sentido, se deduce de su escrito, pues no lo menciona de manera expresa y de una lectura integral de la demanda que, se deje sin efecto cualquier orden de internamiento, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confi rmó la de primera instancia. II.-ANTECEDENTES: 2. Que, con fecha cinco de abril de dos mil veintidós, el benefi ciario Juan Carlos Cueva Silva, interpuso demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, oportunidad en que adjuntó piezas procesales correspondientes a las resoluciones materia de cuestionamiento. Mediante resolución Nº uno de fecha cinco de abril de dos mil veintidós se admitió a trámite el presente proceso constitucional, se corrió traslado a los sujetos demandados, y se solicitó copias de las principales piezas procesales para la resolución del caso. 3. Señala el recurrente que, se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, con incidencia en la libertad personal, pues con resolución Nº 17 de fecha 3 de junio de 2021, el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal, sentenció al favorecido a cinco años de pena privativa de libertad y al pago por concepto de reparación civil de $ 32,970.00, por el delito contra el patrimonio en la fi gura de estafa, en agravio de Rosa Mercedes Chávez Sánchez y otros. Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, la misma que fue concedida mediante resolución Nº 18 de fecha 12 de julio de 2021 con efecto suspensivo y mediante resolución Nº 25 de fecha 25 de octubre de 2021, la Sala demandada declaró infundado dicho recurso de apelación. 4. Que a lo resuelto por la mencionada Sala, se ha interpuesto recurso de Casación Excepcional, concedida oportunamente, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema; en tal sentido, considera el recurrente que al haberse concedido recurso impugnatorio de apelación con efecto suspensivo y en trámite el recurso de casación, se ha afectado el derecho a la libertad, pues a la fecha se encuentra detenido en la carceleta del Poder Judicial de la ciudad de Trujillo. III.- PARTE CONSIDERATIVA. 5. Con arreglo a los numerales 138, 139.3), 139.6) y 200.1) de la Constitución Política del Estado, la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con arreglo a la Constitución y a las leyes; constituyen principios de la potestad jurisdiccional: a) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; b) la pluralidad de instancia, y c) La motivación debida de las resoluciones judiciales. 6. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una amenaza o afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual o de sus derechos conexos. 7. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. PRECISIONES PREVIAS: 8. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la ejecutoria recaída en el Expediente N° 4989-2006-PHC/TC (Sexto fundamento): “6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino específi camente, que fi scalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específi ca, ambos previstos en el artículo 139 inciso 3, de la Constitución Política del Perú. (…) el derecho al debido proceso (…) signifi ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter
formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación (…)” (Resaltado nuestro). Por ello la resolución que ahora se cuestiona, debe ser analizada desde la dimensión adjetiva o procesal del derecho mencionado; es decir, en cuanto al cumplimiento de las garantías formales, del debido proceso. 9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la procedencia del hábeas corpus en contra de resoluciones judiciales fi rmes (resaltado nuestro), ha establecido como jurisprudencia constitucional que debe de entenderse la fi rmeza como aquella en la cual se han agotado obligatoriamente todos los medios impugnatorios en vía ordinaria. 10. En el Expediente N° 4107-2004- HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, el Tribunal Constitucional, en su fundamento 5) del fallo pronunciado, establece: “En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso como la de autos, considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea fi rme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante – si se considera que resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda”. (Magistrados BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA y LANDA ARROYO). 11. Asimismo, en la sentenciada recaída en el Expediente N° 8690-2006- PHC/TC, caso Julio Miguel Sánchez Sánchez, de fecha doce de marzo del dos mil siete, en sus fundamentos 2) y 3), señala: “2. Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada, lo que implica que antes de interponer un hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos [cfr. Exp. Nº 4107-2004- HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar]. 3. Que de autos se advierte que la resolución cuestionada, obrante a fojas 13, no ha sido impugnada vía recurso de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 292°, inciso d), del Código de Procedimientos Penales, por lo que no constituye resolución fi rme”. (Magistrados GONZALES OJEDA, BARDELLI LARTIRIGOYEN y LANDA ARROYO). 12. El Tribunal Constitucional también señala, en el expediente N° 5089-2008- PHC/TC, CASO Alberto Cárdenas Vega, sentencia de fecha treinta de junio del dos mil diez, fundamento 2), lo siguiente: “Respecto al mandato de detención, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que cuando se trata de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea fi rme, -calidad que no reviste la resolución cuestionada por la recurrente-, si se considera que por una resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107- 2004- HC/TC, fundamento 5); situación que no se presenta en autos, toda vez que a fojas 140 obra la Resolución Número SEIS, de fecha 23 de abril del 2008, expedida por la jueza emplazada, que resuelve declarando improcedente la solicitud de variación del mandato de detención del favorecido por el de comparecencia”. (Magistrados BEAUMONT CALLIRGOS, LANDA ARROYO y ÁLVAREZ MIRANDA). 13. En la misma línea, en la ejecutoria recaída en el expediente N° 02556-2009- PHC/TC, caso Jhon Erick Estrada García, de fecha veintiocho de agosto del dos mil nueve, en el fundamento 5), se precisa: “En cuanto al cuestionamiento realizado contra la resolución que desestimó el pedido de variación del mandato de detención, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha declarado que al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea fi rme - calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante-, puesto que de autos no se evidencia que haya obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, debiendo entenderse por una resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). Por lo expuesto este extremo de la demanda también debe ser desestimado por improcedente”. (Magistrados LANDA ARROYO, CALLE HAYEN Y ÁLVAREZ MIRANDA). 14. De igual forma se aprecia en los fundamentos 2) y 3) del Expediente N° 2411-2011-PHC/TC, caso Jhon Marló Barboza Osorio, de la ejecutoria de fecha ocho de agosto del dos mil once, el Tribunal Constitucional señala: “Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial. 3. Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se advierte que el actor con fecha 19 de octubre de 2010 dedujo y fundamentó el alegado recurso de nulidad, pedido que fue concedido y elevado conforme se aprecia de las instrumentales que corren de fojas 100 y 149, sin embargo no se advierte que al momento de interponerse la presente demanda la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 66) cumpla con el requisito de fi rmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional”. (Magistrados ÁLVAREZ MIRANDA, VERGARA GOTELLI, BEAUMONT CALLIRGOS, CALLE HAYEN y URVIOLA HANI). 15. En los fundamentos 3) y 4) de la resolución del Tribunal Constitucional, pronunciada en el Expediente N° 5323- 2011- PHC/TC, caso Roller Antonio Peralta Cueva, de fecha seis de marzo del dos mil doce, se señala: “3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, implicando ello que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial, tal apelación. 4. Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 39) cumpla con la fi rmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/ TC, RTC 8690-2006- PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. (Magistrados URVIOLA HANI, VERGARA GOTELLI y CALLE HAYEN). 16. Asimismo, en el caso Yudith Ana Evangelista Rojas, Expediente N° 2434- 2013-PHC/TC, en el fundamento 3) de la ejecutoria de fecha treinta de mayo del dos mil catorce,
VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN, ETO CRUZ y ÁLVAREZ MIRANDA, establecen: “Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado (fojas 59) cumpla el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados, habilitando así su examen constitucional [Cfr.STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690- 2006-PHC/TC, RTC 2729- 2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos”. 17. Adicionalmente, en el Expediente N° 3324-2013- PHC/TC, caso Sonia Tovar Orihuela y otro, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece, los Magistrados Constitucionales RAMOS NÚÑEZ, LEDESMA NARVÁEZ y ESPINOZASALDAÑA BARREDA, en sus fundamentos 4) y 5), mencionan: “4. Que por lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución judicial que dio inicio al proceso penal, cabe anotar que no procede su cuestionamiento a través del presente hábeas corpus toda vez que el proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 2013 [Cfr. RTC 00701-2012- PHC/TC, entre otras], pronunciamiento judicial del cual, a la fecha, dimana la restricción del derecho a la libertad individual de los actores penales. En consecuencia, este Tribunal entiende que el caso de autos trata de un hábeas corpus contra una sentencia condenatoria. 5. Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial que condenó a los favorecidos (fojas 76) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que afectaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107- 2004-HC/TC, RTC 8690-2006- PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011- PHC/ TC, entre otros]”. 18. Finalmente, en la resolución del Tribunal Constitucional, conformando por los magistrados BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ y LEDESMA NARVÁEZ, en el Expediente N° 8385- 2013-PHC/TC, caso Edwin Choque Cruz, de fecha veintiséis de mayo del dos mil quince, ha establecido, en su fundamento 2) y 3), se señala lo siguiente: “La Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva”; por tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento. 3. En el presente caso, de las instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la Resolución °N 02, de fecha 16 de setiembre del 2013, cuya nulidad se pretende (fojas 54), cumple con el requisito de fi rmeza exigido en la norma citada supra, pues no consta que el recurrente hubiere interpuesto el recurso de apelación que contra ella procede para así habilitar su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004- HC/ TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional”. 19. De otro lado, es del caso resaltar que: En cuanto a la distinción entre jurisprudencia y precedente, el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque, de fecha catorce de noviembre del dos mil quince, en sus fundamentos 42) y 43), ha establecido que: “42. La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado – resaltado nuestro-. 20. Asimismo, conforme lo establece el artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. 21. Por otro lado, con objeto de conferir mayor predictibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Nuevo Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VI del título preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto”. 22. Finalmente, abona lo que hasta aquí se ha dicho, en el Exp., 4780-2017-PHC/TC, fundamento jurídico 16, en el sentido que las resoluciones carecen de fi rmeza, en tanto los recurso de casación existen y se encuentren pendientes de pronunciamiento1. 23. De lo anterior se aprecia que todas las resoluciones del Tribunal Constitucional, al ser el máximo intérprete de la Constitución, son fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado, mientras que el precedente vinculante únicamente corresponden a las sentencias con la calidad de cosa juzgada y que así textualmente lo exprese dicha resolución. 24. Siendo ello así, es de advertir conclusivamente que no procede emitir pronunciamiento de fondo tratándose de demandas sobre hábeas corpus dirigidas en contra de resoluciones judiciales que no tengan la calidad de fi rmes por no haberse agotado en su contra los recursos impugnatorios que el orden jurídico adjetivo habilite, máxime si la jurisdicción constitucional, por su propia naturaleza, no está llamada a operar como una supra instancia extraordinaria de la justicia ordinaria. 25. La fi gura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se confi gura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insufi cientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: 26. De la lectura integral del petitorio y de los hechos de la demanda de hábeas corpus, se circunscribe al cese de la vulneración del derecho constitucional del benefi ciario Juan Carlos Cueva Silva, como es la reivindicación de su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra detenido en la carceleta del Poder Judicial en la ciudad de Trujillo, y al considerar que en sentencia de primera instancia se le condenó a pena efectiva pero que fue recurrida y concedida con efecto suspensivo; siendo que la Sala demandada al resolver el recurso de apelación declaró infundado pero que se interpuso recurso de casación a lo resuelto y está pendiente a la fecha de resolución por la Corte Suprema. 27. Conforme consta del petitorio y de los hechos y de su verifi cación relativa al indicado proceso de Registro N° 00036-2015-15-0101-JR-PE-01, mediante resolución Nº diecisiete de fecha tres de junio de dos mil veintiuno el benefi ciario fue condenado como autor del delito contra el patrimonio en la fi gura de estafa agravada en agravio de Janer Fernández Mariñas y otros; tal decisión fue impugnada y concedida mediante resolución Nº dieciocho de fecha uno de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual se le concede con efecto suspensivo; y mediante resolución Nº veinticinco – sentencia de vista-, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, se confi rma la sentencia de primera instancia y mediante resolución Nº veintiséis de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, se concedió recurso impugnatorio de Casación contra la citada resolución y se ordenó elevar el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. 28. Siendo ello así, la resolución Nº veintiséis – sentencias de vista- de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, no tiene la calidad de fi rme, razón por cual, es de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, debe declararse improcedente, ante la inobservancia del requisito establecido en dicho artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, no debe perderse de perspectiva que el proceso penal ordinario respecto de este hábeas corpus, se encuentra pendiente de resolver, luego de
que el derecho de defensa y de contradicción se mantiene en ejercicio amplio a través de todas las etapas del proceso y sobre todo del recurso de casación que se ha formulado la defensa del benefi ciario. IV. PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 29. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Juan Carlos Cueva Silva, contra Norberto Cabrera Barrantes, Kely Santillán López y Jorge Chávez Rodríguez, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Chachapoyas. 30. DESE cuenta al Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada. 31. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. 32. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL Especialista Judicial Pool del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas En tal sentido, no queda duda de que a la fecha de interposición de los recursos de agravio constitucional por parte de don Jorge Luis Purizaca Furlong y don Luís Alberto Otárola Peñaranda, los recursos de casación existían y se encontraban pendientes de pronunciamiento. Ergo, la resolución impugnada carecía de fi rmeza W-2099194-1
4107-2004 · 4107-2004-HC · 4107-2004-HC/TC