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Amparo

Amparo 01341-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
01341-2022-PA/TC
Sentencia
215/2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-09-13
Edición
3381
Demandante
Don Lucio Herly Pamo Nieto contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 215/2022

EXP. Nº 01341-2022-PA/TC

AREQUIPA LUCIO HERLY PAMO NIETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Herly Pamo Nieto contra la resolución de fojas 310, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Liquidación de Indemnización de fecha 6 de octubre de 2015, por no haber sido calculada de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula de cálculo, lo que, a su juicio, no está contemplado en la norma. Solicita por ello que se ordene el pago de S/. 93,652.10 por concepto de indemnización de pago único de la cobertura del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo (SCTR), más el abono de los intereses legales generados. La emplazada contesta la demanda manifestando que debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 17147-2013, de fecha 16 de octubre de 2014, ha establecido que para el cálculo del pago único indemnizatorio por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, se debe considerar el grado de invalidez del trabajador. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 114-2019, de 5 de agosto de 2019 (f. 215), declaró fundada la demanda, por considerar que la Liquidación de pago de indemnización efectuada por la demandada no se enmarca dentro de los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que ordena a la demandada efectuar un nuevo cálculo del pago de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sin tener en cuenta el menoscabo global del accionante, previo descuento del monto entregado previamente, con el pago de intereses legales a favor del accionante. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 13 (CUATRO-2SC), de fecha 7 de diciembre de 2021, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por juzgar correcto el cálculo de la indemnización efectuado por la demandada, en el sentido de considerar en el cálculo el porcentaje de menoscabo global del accionante sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 30.6 % de menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007- PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 30.6 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, dado que lo que correspondía era aplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 4. De los actuados se advierte que, por laudo arbitral de fecha 7 de julio de 2015 (f. 11), se determinó que el recurrente presentaba un menoscabo total de 30.6 % por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia, y que se dispuso que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue a favor del actor un pago único equivalente a 24 mensualidades de la remuneración mensual, calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, mediante Liquidación de pago de indemnización de fecha 6 de octubre de 2015 se le abonó al recurrente S/. 28,657.54 (f. 17). 5. Debe precisarse que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (subrayado nuestro). Por consiguiente, se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA. 6. Se verifi ca entonces que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no se ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante y, por esta razón, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2102619-10

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