CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00667-2021-0-1301-JR-CI-02 MATERIA : CUMPLIMIENTO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO PUBLICO REGIONAL LIMA, PROVINCIAS DEMANDADO : DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 16 BARRANCA,
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA PROVINCIAS,
REPRESENTANTE LEGAL DEL SUB CAFAE DE LA UGEL 16 BARRANCA DEMANDANTE : INFANTE ANTUNEZ, RICARDO TEODOMIRO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE BARRANCA Sumilla: El propósito de la acción de cumplimiento es asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos fi rmes, habiendo el Tribunal Constitucional establecido los requisitos de procedibilidad que debe cumplir en el expediente Nº 0168-2005-AC/TC, por lo que en caso incumpla –entre otros- con los requisitos de ser un mandato de ineludible cumplimiento e incondicional, deviene en improcedente. Resolución Nro. 12 Huacho, 16 de junio del 2022. VISTA: En audiencia pública, con lo informado por relatoría y; puestos los autos a despacho para sentenciar: I. ASUNTO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución siete de fecha 15 de febrero de 2022, que ha resuelto: 1. Declarando IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento, interpuesta por RICARDO TEODOMIRO INFANTE ANTUNEZ contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LMA PROVINCIAS, LA DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 16 BARRANCA y contra el representante legal del SUB CAFAE UGEL 16 BARRANCA, con conocimiento del Procurador Público de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lima Provincias; 2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados, debiéndose REMITIR los mismos al Archivo Central de esta Corte. Interviniendo la Asistente de Juez por disposición Superior. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 2.1. El demandante RICARDO TEODOMIRO INFANTE ANTUNEZ en su escrito de apelación de fojas 75, sostiene lo siguiente: i) Que resulta incorrecta la conclusión adoptada por su despacho, puesto que al emitir la sentencia no se ha tomado en cuenta en lo absoluto los fundamentos en que se encuentra sustentada nuestra demanda, estamos pidiendo que se cumpla una NORMA LEGAL que es el art. 648º del Código Procesal Civil; ii) el OCTAVO CONSIDERANDO de la sentencia se hace mención el D.S. Nº 10-2014.EF. se aprueba las normas reglamentarias para que las entidades pública realicen afectaciones en la planilla única de pagos, para eso se dio este art. 648º del Código Procesal Civil para regular el abuso que comenten los bancos y cajas con el pueblo. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Antecedentes: 3.1. Según escrito de fojas 32, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Barranca y el SUB CAFAE UGEL 16 de Barranca, pretendiendo que: • La demandada cumpla con lo dispuesto en el Código Proceso Civil artículo 648 y el Código Civil artículo 1290. • Pago de costas y costos. 3.2. Admitida a trámite la demanda con resolución uno de fojas 41, se ha corrido traslado a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Barranca y SUB CAFAE UGEL 16 de Barranca, con escrito de fojas 62 y 70, respectivamente, se han apersonado al proceso y contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, según los fundamentos que expone. 3.3. Mediante Resolución siete de fecha 15 de febrero de 2022 ha resuelto declarando improcedente la demandada; esta resolución ha sido apelada por el demandante, y al haberse concedido el recurso, los autos han sido remitido a esta instancia a efecto de emitir pronunciamiento correspondiente. Análisis del caso 3.4. Conforme como se tiene planteado la demanda, el actor en concreto está pretendiendo el cumplimiento del artículo 648 del Código Proceso Civil y el artículo 1290 del Código Civil; bajo el argumento que, mediante expediente administrativo Nro. 1457920-2020 de fecha 19 de febrero solicitó ante la UGEL 16 de Barranca el estricto cumplimiento del precedente vinculante CASACION Nro. 11823-2015- LIMA para que no se le descuente de su remuneración integra mensual como docente por compensaciones que tuviera con empresas fi nancieras. Así mismo, con fecha 28 de octubre del 2021 presento ante la UGEL 16 de Barranca su recurso de queja y solicitud por defectos de tramitación, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta; tal es así que, con fecha 12 de noviembre presento su solicitud ante el Directorio del Sub Cafae Ugel 16 Barranca para que se dé estricto cumplimiento del precedente vinculante CASACION Nro. 11823-2015-LIMA para que no se le siga realizando descuentos indebidos de su remuneración integra mensual ya que se estaría vulnerando su derecho laboral y alimentario perjudicando la alimentación de su familia sin tener respuesta; no obstante de ello, se le viene descontando en su remuneración mensual. 3.5. El juez de primer grado ha declarado Improcedente la demanda, bajo el siguiente fundamento: i) fl uye de autos que el actor invocando lo dispuesto por el artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil pretende una inembargabilidad frente a dos créditos obtenidos por parte de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo así como de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica, con pago de cuotas mensuales vía descuento por planilla, debidamente autorizado por el propio demandante a dichas entidades fi nancieras, conforme así lo ha expresado el propio demandante en plena audiencia única y acreditado con los cronogramas de pago obrante de folios 85/86 de autos; ii) Mediante Decreto Supremo Nro. 10- 20214-EF, se Aprueba las normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones en la Planilla Única de Pagos; siendo que en su Artículo 6, prescribe: “De las afectaciones a la planilla única Las afectaciones a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas
por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y/o con los Fondos de Bienestar, se les aplicará, según corresponda, las siguientes disposiciones”: La afectación a la planilla se hará considerando que el descuento a efectuar al servidor o cesante por este concepto sea por un monto tal que no impida que éste reciba cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del monto neto que mensual y permanentemente le correspondería percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 3. Si durante la vigencia del período de afectación autorizado por el servidor o cesante dicho monto neto se viera reducido por efecto de un mayor descuento por mandato legal o judicial, el porcentaje señalado en el párrafo precedente podrá reducirse al cuarenta por ciento (40%) de dicho monto”. Siendo que en caso de autos el demandante, conforme a su boleta única de pago (fs. 87/88) percibe un ingreso bruto de S/.2,400.00 soles, lo que descontado el AFP S/.207.35 soles hacen un total de S/.2,192.95 soles, aplicando el 50% de dicho haber resulta un monto de S/.1,096.48 soles, siendo el descuento del demandante un monto equivalente a S/.1,011.68 soles monto que no llega a sobrepasar el porcentaje permitido por ley. Al respecto, esta Sala Civil Superior considera lo siguiente: 3.6. Conforme al artículo 200º, numeral 6, de la Constitución Política el Perú, la Acción de Cumplimiento: “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Asimismo, el artículo 65º del Nuevo Código Procesal Constitucional ha señalado que el objeto del proceso de cumplimiento es el siguiente: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (...)” 3.7. En ese sentido, para que prospere una demanda de acción de cumplimiento se requieren dos condiciones: i) Que la autoridad administrativa ponga de manifi esto su renuencia o voluntad de no cumplir con el mandato contenido en la resolución administrativa o en la ley, según el caso; ii) Que el mandato o mandamus tenga las características establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 168- 2005-AC/PC. 3.8. Conforme al artículo 69º del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En el caso de autos, obra de fojas 2 a 5, el documento presentado mediante correo electrónico el 27 de octubre de 2021 con el que se ha requerido el cumplimiento del precedente vinculante Casación Nº 11823-2015 y se dicten las medidas correctivas respecto al procedimiento iniciado; y pese al vencimiento del plazo, la demandada no ha dado respuesta a tal requerimiento, con el que evidentemente la demandada ha puesto de manifi esta su renuencia respecto del cumplimiento requerido. 3.9. Ahora, en relación a las características del mandato, en la sentencia recaída en el expediente Nº 0168-2005- AC/TC (precedente vinculante), en su fundamento 14, ha establecido que, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 3.10. En el presente caso, conforme se evidencia de la alegación realzada por la parte apelante, se entiende que lo que pretende es el cumplimiento del artículo 648 numeral 6) del Código Proceso Civil; sin embargo, debe precisarse que, revisado el escrito de demanda, se observa que el actor solicita el cumplimiento del artículo 648 del Código Procesal Civil y el artículo 1290 del Código Civil; las mismas que se encuentran vigentes; además, son de ineludible y obligatorio cumplimiento. 3.11. Por otro lado, respecto a que si las normas jurídicas que se pretenden su cumplimiento, estás o no, sujetas a controversia compleja o interpretaciones dispares; en relación a este presupuesto, se debe señalar que, el Decreto Supremo 10-2014-EF, que Aprueba las normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones en la Planilla Única de Pagos; ha precisado en su artículo 6, los siguiente: “Artículo 6, prescribe: “De las afectaciones a la planilla única Las afectaciones a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y/o con los Fondos de Bienestar, se les aplicará, según corresponda, las siguientes disposiciones” 6.1.- La afectación a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las que se refi ere el artículo 4 de este Decreto Supremo, podrá ser efectuada por las entidades del Sector Público sólo cuando éstos hubieran solicitado y autorizado dicha afectación para amortizar, a través de ella, cuotas de créditos de consumo no revolventes contraídos bajo un esquema de cuota fi ja y por un plazo máximo de amortización total de setenta y dos (72) meses.(...). 6.2.- La afectación a la planilla se hará considerando que el descuento a efectuar al servidor o cesante por este concepto sea por un monto tal que no impida que éste reciba cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del monto neto que mensual y permanentemente le correspondería percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 3. (...). 6.3.- Con la fi nalidad de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en los párrafos precedentes, la entidad afectará la planilla en un monto menor al autorizado por el servidor o cesante. (...). (resaltado nuestro) 3.12. No se puede dejar de señalar que, los descuentos en la planilla de pagos del actor, fueron realizados porque éste adquirió dos préstamos personales de entidades del sistema fi nanciero. Entonces, podemos colegir que dichos descuentos se encuentran aparados en el decreto supremo previamente citado, hecho que nos lleva a concluir que el mandato del artículo 648 del Código Proceso Civil y el artículo 1290 del Código Civil, se encuentra sujetas a controversia compleja. 3.13. Bajo esas condiciones, podemos concluir que el mandato contenido en el artículo 648 del Código Procesal Civil y el artículo 1290 del Código Civil, no reúne los requisitos que establece la norma y el precedente citado en los considerandos anteriores; entonces, la pretensión del actor debe ser desestimada. Siendo así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada. Sobre las costas y costos: 3.14. Ahora, en cuanto a la condena de costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no advirtiendo mala intención en el actuar de la parte demandante, debe ser exonerada de dicho pago. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú:
4.1. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Cuatro, de fecha 26 de noviembre del año 2021, en cuanto resuelto: 1. Declarando IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento, interpuesta por RICARDO TEODOMIRO INFANTE ANTUNEZ contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LMA PROVINCIAS, LA DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 16 BARRANCA y contra el representante legal del SUB CAFAE UGEL 16 BARRANCA, con conocimiento del Procurador Público de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lima Provincias; 2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados, debiéndose REMITIR los mismos al Archivo Central de esta Corte. Interviniendo la Asistente de Juez por disposición Superior. Interviene como juez superior ponente el señor César Antonio Macedo Figueroa. SS. MOSQUEIRA NEIRA OSTOS LUIS MACEDO FIGUEROA W-2094816-1