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Amparo

Amparo 00084-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Educación⚖ Libertad personal
Expediente
00084-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-09-06
Edición
3377
Demandado
UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de Amparo de fojas 58/65, de fecha 31 de enero de 2022, interpuesta por LILIAN ROSMERY HUAMAN CASTRO; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION; en consecuencia, se ordena el archivamiento defi nitivo del expediente. Sin costos ni costas. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La demandante en su escrito de apelación de fojas 104, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, el A quo, no ha analizado la demanda de manera minuciosa, no ha analizado los fundamentos de hecho y menos los de derecho, tiene una interpretación errónea de la autonomía universitaria, cuando alega que: cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por su propio estatuto en el marco de la con

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00084-2022-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION DEMANDANTE : HUAMAN CASTRO, LILIAN ROSMERY PROCEDENCIA : 1º JUZGADO CIVIL DE HUAURA SUMILLA: Si de los actuados se advierte que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo legal y a la vez, existe una vía procedimental especifi ca igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, entonces, la demanda debe ser declarada improcedente por las causales previstas en los numerales 2) y 7) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. RESOLUCION NUMERO 07 Huacho, quince de junio del año dos mil veintidós. VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Viene en apelación la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 25 de marzo del 2022, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de Amparo de fojas 58/65, de fecha 31 de enero de 2022, interpuesta por LILIAN ROSMERY HUAMAN CASTRO; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION; en consecuencia, se ordena el archivamiento defi nitivo del expediente. Sin costos ni costas. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La demandante en su escrito de apelación de fojas 104, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, el A quo, no ha analizado la demanda de manera minuciosa, no ha analizado los fundamentos de hecho y menos los de derecho, tiene una interpretación errónea de la autonomía universitaria, cuando alega que: cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por su propio estatuto en el marco de la constitución y de las leyes; b) Que, el A quo, tampoco ha analizado la Resolución de Consejo Universitario Nº 0735-2019-CU-UNJFSC, de fecha 28 de junio del 2019, donde se resuelve inhabilitar de forma permanente, para postular a los exámenes de admisión a la recurrente; y, c) Que, el A quo no ha analizado los medios probatorios. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Antecedentes

3.1 Según escrito de fojas 58,la persona de LILIAN ROSMERY HUAMAN CASTRO interpone demanda de amparo contra la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION, pretendiendo lo siguiente: • Se declare nula la Resolución de Consejo Universitario Nº 0735-2019-CU-UNJFSC, de fecha 28 de junio de 2019, que resuelve inhabilitar a la demandante de forma permanente para postular a los exámenes de admisión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. • Se suspenda el examen de admisión programado para el año 2022 – I. • Se declara Inaplicable el artículo 91 y 92 del Reglamento del Proceso de Admisión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, por vulnerar los artículos 14, 15 y 171 de la Constitución. 3.2 Admitida la demanda con Resolución Nro. 01 de fecha 01 de febrero del 2022, se ha corrido traslado a la demandada, es así que, mediante escrito de fojas 86, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente y/o Infundada, bajo los argumentos que expone. 3.3 El Juez de primer grado, mediante Resolución Nº 04 de fecha 25 de marzo de 2022 ha resuelto declarado Infundada la demanda; y esta resolución ha sido apelada por la entidad demandada, y al haberse concedido la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, y habiéndose apelado la sentencia, le corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento. Análisis del caso 3.4 Conforme como se tiene planteado la demanda, la demandante interpone demanda constitucional de Amparo, contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión pretendiendo se declare nula la Resolución de Consejo Universitario Nº 0735-2019-CU-UNJFSC, de fecha 28 de junio de 2019, que resuelve inhabilitar a la demandante de forma permanente para postular a los exámenes de admisión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Se suspenda el examen de admisión programado para el año 2022 – I. Se declara Inaplicable el artículo 91 y 92 del Reglamento del Proceso de Admisión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, por vulnerar los artículos 14, 15 y 171 de la Constitución. 3.5 El Juez de primer grado ha declarado infundada la demanda, bajo el siguiente fundamento: De lo expuesto y en base a los documentos que obran en autos, podemos concluir que se encuentra plenamente acreditado con

pruebas irrefutables, que la demandante fue suplantada en el Examen de Admisión realizado el domingo 19 de agosto de 2018 por THALIA BENDEZU OROSCO, persona que fue conducida a la Comisaría de Salaverry– PNP de esta ciudad, no habiendo negado ese hecho la demandante, quien solo afi rma que no tuvo conocimiento de tal hecho, cosa que no ha acreditado, no logrando desvirtuar los medios probatorios aportados por la Universidad demandada. En cuanto a que nunca fue notifi cada con el procedimiento sancionador, debemos precisar que no se ha seguido un procedimiento administrativo sancionador, sino que se ha aplicado lo dispuesto por el Reglamento de Proceso de Admisión, aprobado por Resolución de Consejo Universitario Nº 0676-2018-CU-UNJFSC; dado que se trataba precisamente de un examen de admisión y aquella es la norma aplicable y vigente para el caso concreto. Además, no es lógico pensar que no hubiera tomado conocimiento de los hechos, dado que el caso ha sido derivado a la jefatura de la DEPRINCRI PNP Huacho; por lo que dicho argumento no tiene sustento fáctico. En el presente caso, se ha aplicado la sanción prevista por ley, conforme al Reglamento del Proceso de Admisión 2018-I de Pregrado, aprobado con Resolución de Consejo Universitario Nº 0676-2018-CU-UNJFSC de fecha 28 de junio de 2018. En cuanto a que el mencionado Reglamento ha sido aplicado a la demandante en forma retroactiva, por haberse aprobado con Resolución de Consejo Universitario Nº 1353-2018-CU- UNJFSC de fecha 21 de diciembre de 2018 -fecha posterior al examen de admisión 2018-II-, debemos decir que ello no es cierto, dado que como se ha precisado en el considerando 3.14, el Reglamento que se ha aplicado al caso concreto fue el aprobado mediante Resolución de Consejo Universitario Nº 0676-2018-CU-UNJFSC de fecha 28 de junio de 2018, tal como se indica en forma expresa en la Resolución de Consejo Universitario Nº 333-2021-CU-UNJFSC de fecha 21 de mayo de 2021. Por tanto, el argumento de la demandante respecto que se ha aplicado una norma de forma retroactiva, carece de sustento. 3.6 Al respecto, esta Sala Civil considera lo siguiente: 3.6.1 Conforme el artículo 200º, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales que no están protegidos por el Habeas Corpus o Habeas Data. 3.6.2 Bajo la premisa normativa constitucional acotada, a través del proceso de amparo se busca proteger los derechos fundamentales que la constitución ha reconocido, los mismos que no sólo son derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional, conforme así lo ha remarcado el propio Tribunal Constitucional, como supremo interprete de la Constitución en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0976-2001-AA/TC; y en ese orden de razonamiento, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares. 3.6.3 Por otro lado, es de precisar, que en un Estado Social y democrático de Derecho, no solo se debe garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su dignidad le son reconocidos, sino también deben ser protegidos de las amenazas o violaciones de las mismas, ya sea por hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. En ese sentido, quien se considere lesionado o con inminente amenaza en sus derechos constitucionales, puede interponer proceso constitucional de amparo dentro del plazo previsto en el Artículo 45º del Nuevos Código Procesal Constitucional a efecto de obtener, de ser el caso de una protección constitucional, con la reposición de las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional. 3.6.4 En cuanto a las causales de improcedencia de la demanda, se tiene previsto en el artículo 7º del Nuevo Código procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. (...) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda con excepción del proceso de habeas corpus.” Cuando la norma legal refi ere al vencimiento del plazo para interponer la demanda, para el caso del proceso de amparo, se debe interponer la demanda dentro de los plazos previstos en el Artículo 45º del Código Adjetivo acotado, que establece lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.” 3.6.5 En el presente caso la actora pretende vía

proceso de amparo la nulidad de la Resolución de Consejo

Universitario Nº0735-2019-CU-UNJFSC de fecha 28 de junio de 2019, que resuelve Inhabilitar de forma permanente para postular a los exámenes de admisión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, resolución del que se habría enterado extraofi cialmente, y ante ello planteó la Nulidad de la referida resolución, la cual se resolvió mediante resolución de Consejo Universitario Nº 0333-2021-CU- UNJFSC de fecha 21 de mayo del 2021, declarando Infundada su solicitud de nulidad planteada, lo cual implica, que a partir de haber obtenido la denegatoria de pedido de nulidad, la demandante estuvo habilitado para recurrir en la vía judicial a efecto de un control por el Poder judicial de los actos administrativos que se cuestiona con nulidad, bajo las reglas del TUO de la Ley Nº27584; y sin embargo ha interpuesto demanda constitucional de amparo con fecha 31 de enero del 2022, después de haber transcurrido más de 163 días hábiles, que superan el plazo legal previsto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, ya glosado, incurriendo así en la causal de improcedencia de la demanda por presentarse fuera del plazo legal. 3.6.6 Por otra parte, de los argumentos expuestos en la demanda, y en la contestación de la demanda, se verifi ca que la actora fue objeto de una sanción de inhabilitación para postular en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión por haberse hecho suplantar en el

Proceso de Admisión, modalidad Centro Preuniversitario

2018-II, llevado a cabo el domingo 19 de agosto de 2018, y en el proceso de admisión Modalidad Ordinaria 2018-II el 09 de setiembre de 2018; y siendo así, a efecto de verifi car sobre la legalidad de la sanción impuesta, amerita de una actuación probatoria, que no es posible en un proceso constitucional de amparo debido a su carácter residual; existiendo para tales efectos un proceso ordinario con estructura más idónea a efecto de dilucidar las pretensiones postulada en la demanda, esto es el Proceso Contencioso Administrativo, regulado por el TUO de la Ley Nº27584, el mismo que si cuenta con estación probatoria, más aún cuando lo que se está impugnado en este proceso es una acto administrativo impugnable en el Proceso Contencioso Administrativo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º del TUO de la Ley Nº27584, que prescribe: “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”; y en efecto, la incoada también se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del Artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya glosado en el considerando 3.6.4 supra. 3.6.7 Ahora, en la sentencia recurrida, el juez de primer grado, previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, no ha verifi cado son la improcedencia de la demanda que fue alegada por la entidad demandada en su contestación de la demanda; razón por la que la recurrida debe ser revocada y reformándola declararse Improcedente la demanda. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 25 de marzo del 2022, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de Amparo de fojas 58/65, de fecha 31 de enero de 2022, interpuesta por LILIAN ROSMERY HUAMAN CASTRO; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION; en consecuencia, se ordena el archivamiento defi nitivo del expediente. Sin costos ni costas. REFORMANDOLA se declara IMPROCEDENTE la demanda de Amparo interpuesta por LILIAN ROSMERY HUAMAN CASTRO; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo de los autos, una vez

consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Sin costas ni costos del proceso. Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis. SS. MOSQUEIRA NEIRA OSTOS LUIS MACEDO FIGUEROA W-2094812-1

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