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Habeas Data

Habeas Data 35226-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
35226-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-11-30
Edición
2581

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº 35226-2014-0 RESOLUCIÓN NÚMERO: 04 Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Habiéndose analizado y debatido la presente, conforme lo prescribe los artículos 131°, 132° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los Señores, Ordoñez Alcántara, Bustamante Oyague; y Torres Ventocilla, quien interviene como ponente, emiten la siguiente decisión judicial: VISTOS; Es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 25 de enero de 2016 (fs. 64 a 67), dictada por el Juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores; y, CONSIDERANDO: 1. El problema a dilucidar, con motivo del recurso de apelación consiste en determinar si corresponde o no que la entidad demandada entregue copias simples del comprobante de pago emitido a nombre de Prima AFP, por concepto de pago de aportes previsionales obligatorios descontados al señor Hugo Humberto Camacho Araya, ex Director de Planifi cación, Presupuesto y Racionalización, correspondiente a las planillas de Remuneraciones de los meses de Marzo y abril de 2002. 2. Para resolver dicho problema es necesario tener en cuenta que la pretensión postulada por el actor es que Antonio Cordero Huapaya, funcionario responsable del acceso a la Información y Transparencia de la Municipalidad distrital de San Juan de Mirafl ores, le entregue copia simple del comprobante de pago emitido a nombre de Prima AFP, por concepto de pago de aportes previsionales obligatorios, descontados al recurrente como ex Director de Planifi cación, Presupuesto y Racionalización, correspondiente a las planillas de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2002. 3. El Juez justifi ca su decisión de estimar la demanda de hábeas data por considerar que la información solicitada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de excepción referidos a la intimidad personal, a la seguridad nacional o a las exclusiones legales previstas en los artículos 15°, 15-A, 15-B y 15-C de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica N° 27806, de allí que su no entrega en el plazo de ley implique vulneración del derecho constitucional de acceso a la información. En cuanto a la alegación de que el incumplimiento de lo solicitado por el actor se habría dado porque no se llevo a cabo un adecuado proceso de transferencia Municipal, es su exclusiva responsabilidad, lo cual no justifi ca que la demandada venga incumpliendo la entrega de una copia simple de recibos de pago de temas previsionales (AFP). 4. Respecto al derecho de acceso a la información, enunciado en el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución, establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido […]”. Concordante con ello, el inciso 1) del artículo 61° del Código Procesal Constitucional dispone que mediante el proceso de Hábeas Data, toda persona puede acudir a dicho proceso para “[...] Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de material [...]”, aplicable al caso de autos. 5. La información solicitada por el actor, como es la entrega de copia simple del comprobante de pago emitidos a nombre de Prima AFP, por concepto de pago de aportes previsionales obligatorios descontados al señor Hugo Humberto Camacho Araya, ex Director de Planifi cación, Presupuesto y Racionalización, correspondiente a las planillas de Remuneraciones de los meses de Marzo y abril de

63586 2002, se trata de una información que no se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información, a que se refi ere los artículos 15°, 16° y 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en razón que lo peticionado por el actor tiene que ver con su entorno personal, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 5.2 de la Constitución. 6. Respecto a las alegaciones del Procurador de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, expuesta en la contestación de la demanda de que no le fue posible la entrega de la información solicitada por el actor debido a que no hubo una adecuada trasferencia Municipal, ello no es óbice para que la emplazada incumpla con su deber de informar al demandante respecto a lo solicitado (información que tiene que ver con el pago de aportes previsionales a AFP Prima), por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 11°, literal b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece: “[…] El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento. En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.”(subrayado agregado). Así también, el Tribunal Constitucional1, en su reiterada jurisprudencia sobre el tema ha señalado que la inobservancia de la norma citada, por parte de la Administración implica responsabilidad. En cuanto a lo alegado en la apelación de que el actor debió haber hecho llegar su solicitud al área correspondiente, se debe precisar que correspondía al Jefe de la Ofi cina de Información reencauzar el pedido del demandante ante el funcionario responsable de la entrega de la información solicitada; y si no lo hizo así incurrió en responsabilidad que merece ser sancionada. 7. Por tanto, en el presente caso ha quedado determinado que conforme a las normas glosadas y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al margen de que la solicitud haya sido dirigida al funcionario público competente o no dentro de una institución determinada, es deber de la Administración tener una conducta orientada a facilitar el acceso a la información, y no a restringirla, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud del actor fue dirigida a Antonio Cordero Huapaya responsable del Área de Acceso a la Información y Transparencia de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, esto es, en todo caso si dicho funcionario no contaba con la información requerida debió solicitarla al área correspondiente, por cuanto toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, incluyendo la que obra en expedientes terminados o en trámite, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, de conformidad con la normatividad acotada precedentemente, atendiendo, que toda información que posee el Estado es considerada como pública, de acuerdo al artículo 3° de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a excepción de los casos expresamente previstos, no encontrándose la información solicitada por el accionante en ninguno de los supuestos de excepción para el caso de información pública, por tanto la demanda debe ser amparada en parte. 8. De otro lado, considerando que el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costos a la autoridad, funcionario o persona demandada, y estando que el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos en los procesos constitucionales, este Colegiado considera que resulta procedente que la entidad demandada reembolse al accionante los costos del presente proceso, cuyo monto será fi jado prudencialmente. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, este Colegiado impartiendo justicia en nombre de la Nación, conforme lo dispone el artículo 138° de la Constitución ha decidido: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 25 de enero de 2016, obrante de folios 64 a 67, que declara FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores; en consecuencia ordena que la entidad demandada entregue copia simple del comprobante de pago emitido a nombre de Prima AFP, por concepto de pago de aportes previsionales obligatorios descontados al demandante cuando se desempeño como Director de Planifi cación, Presupuesto y Racionalización, correspondiente a las planillas de remuneraciones de los meses de marzo y abril del 2002; con costos del proceso. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya, contra la Municipalidad distrital de San Juan de Mirafl ores, sobre hábeas data.- SS. ORDOÑEZ ALCANTARA BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA DANIEL HUMBERTO TORRES QUEVEDO Secretario Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima STC s. N° 4912-08-HD/TC, 0746-2010-PHD/TC W-1587764-1

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