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Amparo

Amparo 02151-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE
Expediente
02151-2018-PA/TC
Sentencia
199/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-08-09
Edición
3360
Demandante
la Asociación de Adjudicatarios y Posesionarios de la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y dejar a salvo el derecho de la recurrente a fi n de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 199/2022

EXP. Nº 02151-2018-PA/TC

LIMA ASOCIACIÓN DE ADJUDICATARIOS Y POSESIONARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS HUERTOS DE LA MOLINA R AZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y dejar a salvo el derecho de la recurrente a fi n de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Adjudicatarios y Posesionarios de la Urbanización Los Huertos de La Molina, contra la resolución de fojas 366, de fecha 5 de diciembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Li ma, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur SAA y el Organismo Supervisor de la Energía y Minería (Osinergmin), con el objeto de que se declare nulas la Resolución SGSC-SAN-151378, de 6 de agosto de 2015; la Resolución SGSC-SAN-151654, de 14 de septiembre de 2015; la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Energía y Minería 1357-2015-OS/JARU- SC, de 18 de noviembre de 2015, que confi rmó la Resolución SGSC-SAN-151654; y que, por consiguiente, se ordene a Luz del Sur SAA que apruebe el proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado

público para las manzanas H (lotes 1 al 20), I (lotes 1 al 19), 1-2 (lotes 1 al 20), K (lotes 1 al 7) y L (lotes 1 al 9), ubicadas en la calle Los Alpes Este y calle Los Himalayas Este de la Urbanización Los Huertos de La Molina en el distrito de La Molina. Alega la vulneración de los derechos de acceso al servicio público de electricidad, a la motivación del acto administrativo y a la igualdad. Manifi esta que, atendiendo a sus solicitudes presentadas, Luz del Sur SAA, mediante Carta DPBT.12.11183630, de fecha 3 de agosto de 2012, les otorgó el certifi cado de factibilidad de suministro eléctrico y fi jó el punto de diseño del proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para su predio; sin embargo, ante los reiterados pedidos de revisión del referido proyecto de electrifi cación, así como el posterior reclamo presentado, mediante Resolución SGSC-SAN-151378, de fecha 6 de agosto de 2015, la demandada declaró infundado el reclamo bajo la consideración de que el área que ocupa el proyecto mantiene la condición de terreno rústico sin habilitación urbana aprobada para efectos de un proyecto de electrifi cación defi nitivo; decisión que fue confi rmada por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Osinergmin. Refi ere que las resoluciones administrativas impugnadas vulneran el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, por cuanto la decisión adoptada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, puesto que en las mismas resoluciones cuestionadas se ha reconocido que la Urbanización Los Huertos de La Molina sí cuenta con habilitación urbana en virtud de que fue aprobada por la Resolución 273-97-MML, de fecha 24 de octubre de 1997; y si bien fue anulada mediante Acuerdo de Concejo 1 de fecha 22 de junio de 2000, las partes emplazadas no han tomado en cuenta que esta decisión es ilegal y nula puesto que la facultad que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima para declarar la nulidad de ofi cio de la Resolución 273-97-MML venció en el año 1998, por lo que la habilitación urbana sigue vigente. Agrega que también se ha vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que Luz del Sur SAA le habría brindado un trato diferente sin que exista una justifi cación objetiva para ello, en la medida que anteriormente aprobó cuatro proyectos de electrifi cación en la misma Urbanización Los Huertos de La Molina sin que cuenten con la habilitación urbana aprobada. El apoderado de Luz del Sur SAA contesta la demanda alegando que las normas sobre la materia exigen como requisito para otorgar el punto de diseño, a fi n de elaborar el proyecto de electrifi cación y posterior ejecución, copias del plano de lotización aprobado por la municipalidad provincial o distrital y copia del documento por el que la municipalidad aprueba los estudio preliminares de habilitación urbana; sin embargo, la demandante pretende que se apruebe su proyecto de electrifi cación sobre la base de una habilitación urbana declarada nula por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que queda claro que ningún momento se le ha restringido el acceso a la provisión de un servicio público, sino que se ha declarado la imposibilidad de aprobar un proyecto de electrifi cación debido a su incumplimiento de presentar requisitos expresamente contemplados en la normatividad que vela por la correcta instalación de la infraestructura eléctrica. Agrega que, con relación al argumento de que se habrían aprobado otros proyectos de electrifi cación que tienen la misma condición que el proyecto de electrifi cación materia de la demanda, los tres procedimientos de electrifi cación se llevaron a cabo cuando no tenían conocimiento de que se había anulado la habilitación urbana; y el cuarto proyecto de electrifi cación aún no ha sido ejecutado por los mismos motivos que impidieron la prosecución el proyecto de electrifi cación cuestionado por la demandante. El apoderado del Osinergmin contesta la demanda argumentando que la empresa concesionaria desestimó el reclamo presentado, en tanto que la demandante no tiene un proyecto de habilitación urbana, ni provisional ni defi nitivo, y que lo único que tenía era un estudio preliminar que la Municipalidad Metropolitana de Lima declaró nulo. Agrega que, dado que la demandante no acreditó cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas (habilitación urbana o, en su defecto, los planos de lotización, trazado de vías, constancia de posesión), la empresa concesionaria no se encuentra obligada atender la solicitud de aprobación de proyección de electrifi cación. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de octubre de 2016, declaró fundada la demanda, por estimar que en el presente caso las emplazadas no han evaluado la legitimidad constitucional del Acuerdo de Concejo 1, por la cual se declaró nula la habilitación urbana aprobada por la Resolución 273-97-MML, puesto que obviaron considerar que dicho acuerdo se encuentra viciado de nulidad en razón de que fue emitido más allá del plazo legal para declarar la nulidad de ofi cio del acto administrativo, por lo que se mantiene vigente la validez y efi cacia de la Resolución 273-97-MML. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas son actos administrativos, los cuales son susceptibles de ser cuestionados en el proceso contencioso administrativo conforme con el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 27584, por lo que resulta de aplicación el precedente emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La cuestión controvertida radica en determinar si corresponde declarar nulas la Resolución SGSC-SAN-151378, de 6 de agosto de 2015; la Resolución SGSC-SAN-151654, de 14 de septiembre de 2015; la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Energía y Minería 1357-2015-OS/JARU- SC, de 18 de noviembre de 2015, que confi rmó la Resolución SGSC-SAN-151654; y que, por consiguiente, se ordene a Luz del Sur SAA que apruebe el proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para las manzanas H (lotes 1 al 20), I (lotes 1 al 19), 1-2 (lotes 1 al 20), K (lotes 1 al 7) y L (lotes 1 al 9), ubicadas en la calle Los Alpes Este y calle Los Himalayas Este de la Urbanización Los Huertos de La Molina en el distrito de La Molina. Se alega la vulneración de los derechos de acceso al servicio público de electricidad, a la motivación del acto administrativo y a la igualdad. Consideraciones del Tribunal Constitucional respecto del acceso a los servicios públicos como derechos sociales mínimos 2. El artículo 7-A de la Constitución Política del Perú, incorporado por el artículo único de la Ley 30588, publicada el 22 de junio de 2017, consagra lo siguiente: El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible. 3. Al respecto, cabe destacar que la existencia del derecho al agua potable en nuestro ordenamiento jurídico tuvo un origen jurisprudencial, pues este Tribunal ya había reconocido el derecho al agua potable como un derecho constitucional no enumerado, en la lógica del artículo 3 de la Constitución Política, a partir de la Sentencia 06534-2006-PA/TC (cfr. fundamentos 15 a 25): 7. El agua potable como derecho constitucional no enumerado 17. (…) la utilización de la fórmula de individualización permitiría legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado social y democrático de derecho. 8. Contenido del derecho fundamental al agua potable. Roles personales y extra personales 18. El derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito, supondría primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia. (…) 9. Supuestos mínimos del derecho al agua potable. El acceso, la calidad, la sufi ciencia

(…) 25. En resumidas cuentas corresponde al Estado, dentro de su inobjetable rol social y en razón de su objetivo primordial de protección del ser humano y su dignidad, fomentar que el agua potable se constituya no sólo en un derecho de permanente goce y disfrute, sino a la par, en un elemento al servicio de un interminable repertorio de derechos, todos ellos de pareja trascendencia para la realización plena del individuo. 4. Sin embargo, este Tribunal advierte que, en materia de servicios públicos, el acceso al agua potable no es la única necesidad básica que tenemos las personas, ni es el único servicio público que pueda ser tratado como un derecho no enumerado (y, eventualmente, también positivizado). La vida en el mundo moderno requiere de ciertos derechos sociales mínimos en materia de servicios públicos, sin los cuales las personas no pueden tener una vida digna, ejercitar sus demás derechos, ni desarrollarse en sociedad. Entre ellos se puede incluir el acceso a agua potable y desagüe, a energía eléctrica y a internet, los cuales comparten una naturaleza prestacional y, por ello, un deber del Estado y la comunidad. 5. Así, resulta de aplicación a todos ellos lo dispuesto en el artículo 58 de nuestra Constitución Política, el cual establece que bajo el régimen de una economía social de mercado, el Estado actúa principalmente en el área de los servicios públicos, garantizando a los usuarios su acceso y prestación efectiva, continua, sufi ciente, de calidad y sin discriminación. En ese orden de ideas, le corresponde al Estado garantizar un acceso mínimo a los servicios de agua, energía eléctrica e internet, a todas las personas, particularmente a los más necesitados y a aquellos que viven en situación de extrema pobreza. 6. Efectivamente, del acceso a la energía eléctrica también puede decirse que se trata de un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente; resulta prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de energía eléctrica el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia. 7. En tal sentido, este Tribunal reconoce que, si bien el derecho de acceso a la energía eléctrica no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, puede ser considerado como un derecho no enumerado conforme a su artículo 3, por cuanto está relacionado “directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho” (cfr. Sentencias 06534- 2006-PA/TC y 06546-2006-PA/TC). 8. Sin embargo, esto no signifi ca que el acceso a la energía eléctrica sea automático o deba realizarse sin respetar ninguna otra consideración, pues requiere una debida implementación que asegure la protección del medio ambiente, la seguridad de las redes eléctricas, y que se considere la producción nacional de electricidad. En tal sentido, se trata de un derecho fundamental de confi guración legal, de manera que la implementación de las redes eléctricas necesarias para la satisfacción de las necesidades humanas estará sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales racionales y necesarios bajo la supervisión de los entes administrativos correspondientes que ya existen en nuestro sistema eléctrico, dentro del cual no se debe postergar de suministro indefi nidamente a los grupos en situación de pobreza. 9. Ahora bien, en esta línea, el artículo 82 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, dispone que “Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fi je la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área”, lo que implica, para el resto de casos, el desarrollo de los trámites previstos por la ley. Análisis del caso 10. Del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional (que reproduce el texto del artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal Constitucional), se desprende que procede acudir a la vía especial y urgente del proceso de amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específi ca) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos; esto es, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”. El examen de esta causal de improcedencia no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida [cfr. Sentencia 02383-2013-PA/TC, fundamento 8]. 11. Para determinar la existencia de vías igualmente satisfactorias, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente vinculante [Sentencia 02383-2013-PA/ TC, fundamento 15], que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra de manera copulativa el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) Que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho; (ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) Que no exista riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y, (iv) Que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revelará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo. 12. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo contemplado en el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 27584 cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la recurrente y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo constituye una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383 -2013 -PA/TC. 13. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. 14. Efectivamente, y a mayor abundamiento, la recurrente ha sostenido en su recurso de agravio constitucional (f. 383) que el amparo es la vía idónea debido a que: (i) reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el amparo es la vía idónea para tutelar las violaciones que sufre el derecho fundamental de acceso al agua potable (Sentencias 06534-2006-PA/TC, 06546-2006-PA/TC, 01573- 2012-PA/TC, 03333-2012-PA/TC y 00666-2013-PA/TC), y por ello, argumenta que las mismas razones para tutelar dicho derecho son aplicables, mutatis mutandis, al derecho fundamental de acceso al servicio público de electricidad; (ii) el acceso a tal servicio es una condición de vida adecuada que permite el pleno disfrute de la vida y el ejercicio de los demás derechos fundamentales; en la Sentencia 03668-2009- PA/TC este Tribunal concluyó que cortar el servicio de energía eléctrica sin razón objetiva es inconstitucional y lesivo de la dignidad humana. 15. Al respecto, este Tribunal advierte una diferencia sustancial entre los casos señalados por la recurrente y el presente caso; a saber, que todos los casos mencionados fueron resueltos antes de la entrada en vigencia del precedente constitucional establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 16. En el presente caso, en los actuados obra la Resolución SGSC-SAN-151378, de 6 de agosto de 2015 (f. 199), a través de la cual Luz del Sur SAA declaró infundado el reclamo presentado por la ahora demandante sobre la denegatoria de la aprobación del proyecto correspondiente al subsistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para las manzanas H (lotes 1 al 20), I (lotes 1 al 19), 1-2 (lotes 1 al 20), K (lotes 1 al 7) y L (lotes 1 al 9), ubicadas en la calle Los Alpes Este y calle Los Himalayas Este de la Urbanización Los Huertos de La Molina en el distrito de La Molina. 17. Del mismo modo, en los actuados obra la Resolución 1357-2015-OS/JARU-SC, de 18 de noviembre de 2015 (f. 271), a través de la cual la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Energía y Minería confi rmó la Resolución SGSC-SAN-151654, de 14 de septiembre de 2015. 18. Se advierte que las referidas resoluciones administrativas cuestionadas desestimaron la solicitud de aprobación del proyecto “Subsistema de Distribución Primaria y Secundaria e Instalación de Alumbrado Público” para la calle Los Alpes Este y calles adyacentes de la Urbanización Los Huertos de la Molina, puesto que la demandante no cumplió con presentar los documentos exigidos por el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas; esto es, la habilitación urbana o, en su defecto, los planos de lotización, trazado de vías, así como la constancia de posesión, aprobados y emitidos por la municipalidad correspondiente. 19. Por otro lado, la demandante alega que si bien la Resolución 273-97-MML, de fecha 24 de octubre de 1997, por

la cual se aprobó el estudio preliminar de habilitación urbana, fue anulada mediante Acuerdo de Concejo 1 de fecha 22 de junio de 2000, las partes emplazadas no habrían tomado en cuenta que esta decisión es ilegal y nula puesto que la facultad que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima para declarar la nulidad de ofi cio de la Resolución 273-97-MML venció en el año 1998, por lo que –a su criterio– la habilitación urbana seguiría vigente. 20. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 9 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece el principio de presunción de validez, conforme al cual todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Bajo este escenario, en la medida que el Acuerdo de Concejo 1 de fecha 22 de junio de 2000 no fue declarado nulo por la autoridad administrativa competente o por un órgano jurisdiccional, las partes emplazadas estaban en la obligación de presumir su validez, por lo que de modo alguno podían alegar un presunto vicio de nulidad para resolver el caso planteado en sede administrativa. 21. En ese sentido, y en atención a que este Tribunal considera que los actos administrativos cuestionados son susceptibles de ser cuestionados en el proceso contencioso administrativo según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 27584, resulta de aplicación el precedente emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo, pero dejando a salvo el derecho de la recurrente a fi n de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, y dejar a salvo el derecho de la recurrente a fi n de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Si bien coincido con el sentido de la ponencia, debo precisar lo siguiente: 1. La Asociación de Adjudicatarios y Posesionarios de la Urbanización Los Huertos de La Molina a recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur SAA y el Organismo Supervisor de la Energía y Minería (Osinergmin). Pretende la nulidad de: la Resolución SGSC-SAN-151378, de seis de agosto de 2015; la Resolución SGSC-SAN-151654, de catorce de septiembre de 2015; y la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Osinergmin 1357- 2015-OS/JARU-SC, de dieciocho de noviembre de 2015. 2. Solicita además que se ordene a Luz del Sur SAA que apruebe el proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para las manzanas H (lotes 1 al 20), I (lotes 1 al 19), 1-2 (lotes 1 al 20), K (lotes 1 al 7) y L (lotes 1 al 9), ubicadas en la calle Los Alpes Este y calle Los Himalayas Este de la Urbanización Los Huertos de La Molina en el distrito de La Molina. 3. Al respecto, comparto lo decidido en la ponencia, respecto a que la pretensión invocada debe ser declarada improcedente. Sin embargo, considero que el fundamento de dicha decisión radica más bien en que los hechos expuestos carecen de relevancia constitucional. Y es que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y del principio de igualdad, en realidad lo que la demandante pretende es que se le otorgue el servicio público de suministro eléctrico, a pesar de no contar con Habilitación Urbana vigente, conforme lo exige el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley 25844). 4. En ese sentido, la determinación del cumplimiento de los requisitos para la implementación del servicio de suministro eléctrico es una controversia estrictamente de rango legal, que no contraviene los derechos fundamentales alegados. Por tanto, la demanda es IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. S. PACHECO ZERGA W-2090712-14

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