Sala Segunda. Sentencia 142/2022
LORETO JOSÉ LUIS SORIA VÁSQUEZ
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Soria Vásquez contra la resolución 10, de fojas 80, de 11 de noviembre 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
El 20 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo Sector Educación Iquitos-Maynas- Loreto (SUBCAFAE SE). Alegó que, mediante carta remitida el 31 de octubre 2017,solicitó tanto el cronograma de pago de la deuda como el estado de cuenta que mantiene con su representada Enrique Pinedo Meza. Hace mención que mediante carta de 4 de noviembre de 2017, SUBCAFAE SE denegó su solicitud indicando que era una entidad privada y que por ello solo estaba obligada a informar acerca de las características de sus servicios, su tarifa y las funciones administrativas que ejerce su institución. Igualmente menciona que se le señaló que la información solicitada era de calidad reservada por lo que no podía ser brindada. El recurrente sostiene que dicha negativa vulnera u derecho fundamental de acceso a la información pública. El 23 de enero de 2018 la emplazada contesta la demanda indicando que el SUBCAFAE SE es una entidad privada sin fi nes de lucro cuyos fondos no tienen la calidad de recursos públicos. Reiteró que solamente estaba obligada a informar acerca de las características de sus servicios, su tarifa y las funciones administrativas que ejerce su institución, que lo solicitado se enmarca dentro del secreto bancario y que dicha información estaba protegida, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El 8 de noviembre de 2018 mediante resolución 4, el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de Maynas declaró fundada demanda de habeas data con el argumento de que la demandada no cumplió con acreditar que los SUBCAFAE son entes de naturaleza privada y que no constituyen pliegos presupuestarios. El Juzgado considera que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida, por lo que concluye que la parte demandada no ha cumplido con proporcionar la información pública solicitada. El 11 de noviembre 2019 mediante resolución 10, la segunda instancia revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que lo peticionado por el demandante afecta el carácter fi nanciero privado de Enrique Pinedo Meza al afectar el secreto bancario como también el atentar contra el artículo 2 inciso 10 de la Constitución.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de interposición de la demanda, para la procedencia de habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho amparado en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de su solicitud. 2. Actualmente, el inciso a) del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que para la procedencia del hábeas data el demandante ha debido presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada. A fojas 4 se aprecia que efectivamente el actor cumplió con remitir la solicitud de información y que la demandada le denegó expresamente lo solicitado. Análisis del caso concreto 3. Ya anteriormente este Tribunal ha manifestado en la sentencia emitida en el Expediente 6117-2005-PA/TC que “los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para benefi cio de los mismos y, en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no”. 4. Mediante el Decreto Supremo 006-75-PM-INAP y sus modifi catorias que se han establecido normas generales a las que deben sujetarse los organismos del sector público para la aplicación del Fondo de Asistencia y Estímulo, indicando que sus fondos serán destinados a brindar asistencia, rembolsable o no, a los trabajadores de la entidad. 5. En relación a los fondos de los CAFAE, el artículo 8 del Decreto Supremo 006-75-PM-INAP indica que los fondos de asistencia y estímulo podrán ser incrementados mediante transferencias provenientes de fondos presupuestales, donaciones, aportes o erogaciones. 6. Por otro lado, artículo 2 del Decreto Supremo 006-75-PM- INAP establece que “el Director General de Administración o quien haga sus veces, debe solicitar al Banco de la Nación, la integración o apertura, según sea el caso, de una cuenta corriente única, bajo la denominación “Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores de…”, seguido del nombre o sigla del respectivo organismo”. 7. Por ello este Tribunal entiende que los fondos de los CAFAE pueden tener diversos orígenes, los cuales no son distinguidos una vez que entran en sus cuentas bancarias. Es decir, los CAFAE tienen una cuenta bancaria compuesta de montos provenientes del presupuesto del Estado y provenientes de aportes privados como el articulo 8. Es en este contexto normativo de cómo debe entenderse el Ofi cio 00168-2009-CG/SE (f. 23), el cual fue enviado por el gerente de sector económico de la Contraloría General de la República al gerente general CAFAE-ES, ofi cio que la emplazada ha presentado como prueba de que sus fondos son de naturaleza privada y no pública. 9. En dicho ofi cio se explica qué ingresos de la CAFAE-ES no son materia de control por parte de los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control, ya que, efectivamente, sí hay ciertos ingresos que son recursos privados, tales como los que provienen de las tardanzas o inasistencias, de los generados Firmado por: Editora Peru Fecha: 03/08/2022 04:13
por sus propios activos, de aquellos percibidos por los servicios que prestan y/o por los ingresos que obtengan por actividades y/o servicios. Es así que el ofi cio menciona que “todo recurso, renta o ingreso que perciban los CAFAE o SUB CAFAE, que no tengan la condición de recursos públicos, no constituyen materia de control por parte de los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control”. 10. Por lo que se entiende, entonces., a contario sensu que sí hay recursos, rentas o ingresos que tienen condición de recursos públicos, los cuales son aquellos a los cuales el artículo 8 del Decreto Supremo 006-75-PM-INAP se refi ere cuando menciona las transferencias provenientes de fondos presupuestales. 11. Ahora bien, conviene también precisar sobre la deliberación de la naturaleza jurídica de los CAFAE, que el artículo 6 del Decreto Supremo 006-75-PM/INAP determina que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo será constituido en cada organismo de la Administración Pública por resolución del titular del pliego presupuesta, el cual se entiende es parte de la Administración Pública. 12. Además, este mismo artículo señala que dicho Comité será integrado por i) un representante del titular del pliego presupuestal, quien lo presidirá; ii) el director de personal o quien haga sus veces; iii) el contador general o quien haga sus veces; y iv) tres trabajadores de la entidad elegidos por los trabajadores de esta, en virtud del cual algunos de los integrantes del Comité que administra el CAFAE son representantes del Estado y que la constitución de estas entidades se da por iniciativa, bajo ley, desde el sector público. 13. Siguiendo con el análisis, la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 015-2002-SUNARP-SN, la cual aprueba la Directiva 001-2002-SUNARP-SN, declara que los CAFAE son “organizaciones peculiares que no constituyen en estricto, personas jurídicas”, y que son “organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores de un organismo determinado”. 14. Por otro lado, el Informe 587-2010- SERVIR/GG-OAJ de Servir de 29 de diciembre de 2010ha indicado que el CAFAE es una organización completamente diferenciada de la entidad pública que le provee de recursos y que no es “propiamente un organismo estatal”, sino “entes ajenos al aparato estatal que cuentan con una personería especial y distinta”. Sin embargo, y en atención a lo mencionado anteriormente, este Tribunal considera que si bien no son entidades estatales estas sí tienen una vinculación directa con las entidades del Estado y mantienen con él una relación de dependencia, ya que si la entidad pública deja de existir, el CAFAE, tal cual está regulado, también tendría que cesar, además que sus fondos son tanto de origen privado como públicos. 15. En suma, entonces, si bien es una entidad privada, no es una persona jurídica y, además, tiene un estrecho vínculo con la entidad pública a la que se encuentra adscrita con fondos tanto privados como públicos. No brinda un servicio bancario o fi nanciero propiamente dicho, sino que su fi nalidad está enfocada en proporcionar asistencia, rembolsable o no, a los trabajadores de dicha entidad. Para ello utiliza fondos que provienen del presupuesto público y otros que provienen de la actividad privada. 16. Sobre el caso en cuestión, según el 10 del TUO de la Ley 27806,Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 021-2019-JUS, se establece que: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales. 17. En virtud de ello, el Tribunal ha indicado que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: (a) características de los servicios públicos que prestan, (b) sus tarifas y (c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Pero, como ya se precisó, los CAFAE no brindan un servicio público, sino que ejercen una labor asistencial para los trabajadores de una entidad pública. 18. Cabe determinar si lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 referido es aplicable para el caso de los CAFAE o SUBCAFAE, ya que la peculiaridad de los CAFAE radica en que ellos también administran fondos provenientes del presupuesto público. A estos efectos se debe determinar si la información sobre un benefi ciario del CAFAE se encuentra relacionada con los recursos del presupuesto público que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa. 19. Como ya se ha anotado anteriormente, los fondos del CAFAE están constituidos tanto por ingresos provenientes del sector público como del sector privado, los que van a la cuenta del CAFAE. 20. Es en relación al manejo de fondos de origen público y a la conexión que los CAFAE tienen con la Administración Pública que este Tribunal considera que estas organizaciones sí están sujetos al derecho de acceso a la información pública. Y es que el hecho de que se esté utilizando fondos del presupuesto público permite que se pueda conocer en última instancia cómo estos fondos se están utilizando. Esta decisión se fundamenta en el principio de publicidad establecido por el artículo 3 del TUO de la Ley 27806,Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 021-2019-JUS,que en este caso concreto debe primar sobre los derechos de la entidad y sus usuarios. 21. Al haberse solicitado en este caso (i) el cronograma de pago de la deuda que mantiene con su representada Enrique Pinedo Meza y (ii) el estado de cuenta que mantiene con Enrique Pinedo Meza, quien al momento de interponerse la demanda era servidor de la Dirección Regional de Educación de Loreto, se debe entender entonces que dicha solicitud debió proceder. Por consiguiente, en virtud de los fundamentos precedentes, este Tribunal juzga que se debe declarar fundada la demanda y ordenar que se entregue la información solicitada. 22. Puesto que se ha establecido que parte de los recursos que administra el CAFAE es público, en virtud del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde condenar al emplazado al pago de costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse verifi cado la vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante. 2. ORDENAR que la entidad demandada proporcione al demandante la información solicitada. 3. Condenar a la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-2090229-2