1ER JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00407-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : PAZ LOPEZ, NATALI MILAGROS BENEFICIARIO : CARMONA TORO, ALEXANDER DEMANDADO : SO PNP QUISPE CARCAUSTO, WILLIAM; PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP; SO3 PNP BARRIOS CHOQUE, MIGUEL ANGEL; ABRIL ARANIBAR, GIOVANNI
RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, ocho de agosto de dos mil veintitrés. SENTENCIA 568-2023 VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por MAYERLING JESUS RAMÍREZ VIZCAYA, en benefi cio de ALEXANDER CARMONA TORO; en contra del señor Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata: GIOVANNI ABRIL ARANIBAR, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en contra de los efectivos policiales: SO3 PNP MIGUEL ANGEL BARRIOS CHOQUE y SO PNP WILLIAM QUISPE CARCAUSTO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. SEGUNDO.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “…Que recurro a su despacho a fi n de interponer demanda de HÁBEAS CORPUS en contra del SO3 Miguel Angel Barrios Choque, SO PNP Willian Quispe Carcausto y del fi scal giovanni abril aranibar en nombr y representacion de mi conviviente don ALEXANDER CARMONA TORO quien ademas de haber sido intervenido arbitraria por SO3 Miguel Angel Barrios Choque, es detenido arbitraria por SO PNP Willian Quispe Carcausto de la comisaria de colque apaza distrito de paucarpta provincia de Arequipa y por orden del fi scal Giovanni Abril Aranibar fi scal de la Primera Fiscalia Penal Provincial Corporativa de paucarpata provincia y departamento de Arequipa, soliciatnado que se dirigieran ala area antidrogas, solicitando disponga y ordene su inmediata libertad, basado en los fundamnetos de hecho y derecho que paso a formular…”. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. La sustracción de la materia en el NCPCo: 1.3.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por
decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. La demandante alega una afectación al derecho a la libertad individual del hoy benefi ciario, específi camente a su derecho a la libertad personal o locomotora. Según refi ere, Alexander Carmona Toro habría sido detenido por los efectivos policiales demandados de manera arbitraria. Según la demandante, el 30/MAY/2023 el benefi ciario fue detenido mientras se encontraba en su moto lineal en compañía de James Ochoa Muñoz, quienes fueron intervenidos por miembros PNP. El último intervenido mencionado fue encontrado en posesión de marihuana, pero, según señala la demandante, el benefi ciario no tenía en posesión ninguna sustancia ilícita y solo fue detenido por estar en la moto antes mencionada junto con el señor Ochoa, por lo que no habría sido detenido en fl agrancia delictiva, pues su detención se debió a conclusiones subjetivas de los efectivos demandados. 2.2. Está acreditado que el hoy benefi ciario fue detenido el 30/MAY/2023 (f. 36 y ss.) por la presunta comisión en fl agrancia de delito tráfi co ilícito de drogas (f. 39) en la modalidad de delivery (f. 40). Se entiende, micro comercialización de droga (artículo 298 del CP). Además, está acreditado que en el registro personal del benefi ciario no se le halló en posesión de ningún tipo de droga (f. 42). 2.3. Como se aprecia del petitorio de la demanda, la recurrente peticiona se declare la libertad del hoy benefi ciario, sin embargo, su libertad –a la fecha- ya ha sido decretada por el fi scal correspondiente tan solo horas después de presentada la demanda (f. 67). Es decir, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia. 2.4. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo señala que, si la sustracción de la materia ha operado (en este caso por haberse restituido el derecho) de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda (como es el caso), se podrá declarar fundada la demanda atendiendo al agravio y con el objetivo de que dicha situación no se vuelva a repetir. Dicho artículo debe interpretarse –a criterio de este Juzgado- de la siguiente manera: No da a entender –la normativa en cuestión– que en cada ocasión en la que la sustracción haya operado de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda se deba –indefectiblemente- emitir pronunciamiento de fondo. Pues ello solo deberá hacerse cuando el agravio sea manifi esto, por ello el legislador señaló que la sentencia exhortativa se daría <<atendiendo al agravio producido>>. Ello, en concordancia con el caso Flavio Castañeda Pinasco (EXP N 03266 2012-PA/TC, fnd. 3 y ss.), en donde se hizo mención a que, la sustracción de la materia ordinaria pude aplicarse en ambos momentos (cuando la litis haya cesado antes o después de interponer la demanda), siendo –en dichos casos- innecesario emitir pronunciamiento de fondo; y la sustracción de la materia extraordinaria se da cuando, atendiendo a la magnitud del agravio (entiéndase, evidencia manifi esta del agravio), es necesario emitir pronunciamiento de fondo para que este no se vuelva a repetir. 2.5. En ese entendido, debe señalarse que se ha alegado una detención arbitraria, sin embargo, esta no le es atribuible al representante del Ministerio Público demandado, pues quien detuvo al benefi ciario restringiendo su libertad locomotora fue la autoridad policial. Incurriendo la demanda, en cuanto al fi scal demandado, en causal de improcedencia por falta de legitimidad para obrar pasiva. 2.6. En lo relacionado a la autoridad policial, se advierte que el plazo de detención no superó el plazo legal máximo especial preestablecido para la detención en fl agrancia por la presunta comisión de tráfi co ilícito de drogas (15 días). Además, el benefi ciario fue detenido por la autoridad competente, es decir, por efectivos policiales; tal como lo presupone –en ambos casos- el artículo 2.24.f) de la Constitución. 2.7. Se entiende que la detención se habría dado en un supuesto de fl agrancia delictiva presunta. Como se aprecia del acta de intervención contenida a partir de folios 36, los efectivos policiales en labor de patrullaje, intervinieron a ambos detenidos en una moto lineal la cual si era de posesión del hoy benefi ciario. El detenido Ochoa fue detenido en posesión de marihuana de lo que los efectivos policiales creyeron era un aproximado de 10 gramos, una navaja plegable y papel rila (f. 37). Es decir, se entiende, consideraron que estaba en una situación de posesión ilegal de marihuana; además, al encontrarse en una moto lineal y –según señala el acta de intervención- en una actitud sospechosa (f. 36), consideraron que estaban micro comercializando tal sustancia, precisamente por ello se consideró la situación dentro de la llamada modalidad <<delivery>>, en donde aparentemente el benefi ciario si tendría participación, pues la micro comercialización –según la tesis policial- se efectuaría utilizando la moto lineal referida. 2.8. Debe señalarse además, que el artículo 298 del CP y en general el TID no solo reprocha penalmente la posesión de la sustancia ilícita, sino, en este caso, la micro comercialización, por lo que el llamado <<delivery>> podría tomarse como un acto delictivo hallado en fl agrancia presunta; esto por ser detenidos con posibles instrumentos del delito (sustancia ilícita y moto lineal, supuestamente destinada a la micro comercialización). Además, con inmediatez temporal (detenidos en la misma intervención inicial) y personal. 2.9. Ahora bien, sin perjuicio de que al momento de la detención los efectivos policiales creyeron que la cantidad de marihuana era aproximadamente de 10 gramos, posteriormente se determinó en la diligencia de pesaje de droga que la cantidad era de 6.70 gramos, cantidad no punible. Sin embargo, como dijimos, ello recién se determinó en las posteriores diligencias, pues los miembros PNP en ese momento no tenían manera de conocer el peso exacto de la sustancia ilícita. 2.10. Es decir, sin perjuicio de que posteriormente el fi scal o el juez penal correspondiente de ser el caso pueda determinar que la conducta atribuida sea delito o no, el razonamiento policial para efectuar la detención no fue arbitrario, pues en una primera impresión consideraron (pues así lo señala el acta de intervención) que la cantidad de marihuana encontrada superaba el límite no punible, y que estaban realizando (y en ello tenía participación el hoy benefi ciario) actos de micro comercialización a través de la modalidad de delivery. Sin perjuicio de ello, el mismo día en el cual se efectuó la diligencia de pesaje de droga se le dio libertad al hoy benefi ciario. TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Como se puede apreciar, ha operado la sustracción de la materia y en el caso concreto carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, pues no se ha advertido manifi esto agravio al derecho a la libertad del hoy benefi ciario, pues fue detenido por la autoridad policial competente, en un supuesto de fl agrancia presunta y por el tiempo de detención constitucionalmente establecido; es decir, más allá de que en sede penal se pueda determinar si la conducta es típica o no, la detención policial se ha dado en los términos del artículo 2.24.f). 3.2. En consecuencia, habiendo operado la sustracción de la materia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Dejando constancia de que, si bien es cierto en la demanda se alegó que la detención se dio únicamente por la nacionalidad del benefi ciario, ello no ha sido acreditado probatoriamente ni sustentado fácticamente. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. SEXTO.- Publicación de la Sentencia La tercera disposición complementaria fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre del pueblo y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por MAYERLING JESUS RAMÍREZ VIZCAYA, en benefi cio de ALEXANDER CARMONA TORO; en contra del señor Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata: GIOVANNI ABRIL ARANIBAR, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en contra de los efectivos policiales: SO3 PNP MIGUEL ANGEL BARRIOS CHOQUE y SO PNP WILLIAM QUISPE CARCAUSTO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP.
SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta Sentencia en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica N° 79679. - Parte demandada: - Dr. GEOVANNI ABRIL ARANIBAR: Casilla Electrónica N° 33993. - Procurador Público del Ministerio Público: Casilla electrónica N° 1985. - SO3 PNP MIGUEL ANGEL BARRIOS CHOQUE y SO PNP WILLIAM QUISPE CARCAUSTO: Domicilio laboral Comisaria de Colque Apaza. - Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2252985-1