CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL 3° JUZGADO CIVIL–Sede Zafi ros EXPEDIENTE : 00766-2021-0-0601-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : WILLIAMS VENTURA PADILLA ESPECIALISTA : JOSÉ ELADIO COLUNCHE NÚÑEZ DEMANDADO : ORGANIZACIÓN POLÍTICA CAJAMARCA SIEMPRE VERDE DEMANDANTE : MARLENE VALLEJOS DÍAS SENTENCIA NÚMERO 0134-2022-AA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cajamarca, primero de junio Del dos mil veintidós.- I. ANTECEDENTES: Partes y materia: Que, mediante escrito de folios 27 a 39, Marlene Vallejos Díaz, en su condición de militante, interpone la demanda constitucional de amparo contra la Organización Política Cajamarca Siempre Verde. Petitorio: Se declare la nulidad de los siguientes actos internos emitidos por la Organización Política Cajamarca Siempre Verde: a) Nulidad total del acto de convocatoria a elecciones de Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Regional, efectuada por la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, publicada con fecha 23 de julio de 2021 en el diario el Cumbe de la ciudad de Cajamarca, nulidad que debe abarcar a todos los actos posteriores a dicha convocatoria, incluido el proceso electoral mismo y subsecuentes actos derivados, por vulneración al derecho al debido proceso, y derecho de ser elegido y a elegir libremente; b) se curse ofi cios al jefe de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se abstenga de admitir, califi car e inscribir cualquier acto derivado de la convocatoria antes cuestionada, bajo apercibimiento de ley. Fundamentos de la demanda: La demandante sostiene lo siguiente: 1. Con fecha 23 de julio de 2021, la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, publico en el diario el Cumbe de esta ciudad, una convocatoria a elecciones internas del Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Regional, publicándose también la resolución N° 05- 2021-TE/MRCSV- Cajamarca, de fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual se deja sin efecto la resolución N° 04-2021-TE/MRCSV-Cajamarca, de fecha 20 de julio de 2021 y las publicaciones que haya generado dicha resolución, resolución N° 05-2021-TE/MRCSV que en su artículo segundo resuelve, aprobar la nueva convocatoria y cronograma para el proceso de elección de directivos, Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Regional. 2. La resolución N° 05-2021-TE/MRCSV vulnera el debido procedimiento interno de la organización política, en la medida que el mismo día de su emisión, aprueba la convocatoria y cronograma para el proceso de elección, sin conceder plazo alguno para que los interesados o legitimados, puedan impugnar dicha resolución, la resolución no se encuentra suscrita por algún dirigente de la organización política, no se tiene certeza de que funcionario u órgano colegiado lo ha emitido y suscrito, la fi rma y sello es importante para determinar su competencia, existe la posibilidad de que haya sido emitida por la persona que se identifi ca en la convocatoria como Julio Cesar Malca Salazar, siendo improcedente que haga una convocatoria y el mismo lo apruebe. 3. La convocatoria a elecciones internas no observa el debido procedimiento, previsto en el estatuto de la organización política por las siguientes razones: primero, el señor Julio Cesar Malca Salazar, no tiene legitimidad para convocar a elecciones internas, actualmente no ostenta el cargo de Presidente del Tribunal Electoral, debido a que, mediante resolución N° 314-2018-JN, de fecha 28 de mayo de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones, resolvió: declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y otros, y en consecuencia nulo el asiento N° 12 de la partida 35 del Tomo 5 del libro de movimientos regionales, correspondiente al ya mencionado partido político. 4. Segundo, el documento denominado “convocatoria a elecciones”, no precisa la modalidad a emplearse en la elección interna, ni precisa a quien se convoca a elecciones, es decir, no indica quienes participaran, precisión que es importante, por cuanto el artículo 70 – segundo párrafo del estatuto establece: “Los secretarios regionales, entre otros, son elegidos mediante el procedimiento de voto universal, directo, secreto y obligatorio, por el congreso extraordinario del MRCSV, bajo el principio de representación de las bases elegidas que delegan su representación en sus dirigentes, quienes participan con derecho a voz y voto”. De igual modo el cargo de Presidente Ejecutivo, según el artículo 33 del estatuto establece, que es elegido a propuesta del Presidente Fundador en una Asamblea Regional y puede ser reelegido, en consecuencia, la convocatoria debió hacerse de manera específi ca, convocando a los miembros de la Asamblea Regional, conforme lo provee el artículo 42 del estatuto y no de manera genérica, pues no cualquier persona puede participar en la lección interna de cargos directivos previstos en la convocatoria en cuestión. 5. Tercero, el cronograma electoral vulnera el debido procedimiento, la convocatoria y cronograma está prevista para el 22/07/2021, pero esta es publicada con fecha 23 de julio de 2021, dos de las actividades previstas en el cronograma se han realizado el mismo día de la publicación, como son: 1) la entrega del Kit electoral, 2) la inscripción de lista de candidatos, además, la absolución de tachas, sorteo y publicación de listas inscritas, están previstas para el mismo día 26/07/2021, sin considerar un plazo para impugnar las resoluciones que resuelven las tachas, Firmado por: Editora Peru Fecha: 02/08/2022 03:59
de igual forma no se ha previsto un plazo para impugnar los resultados electorales, habiendo pasado directamente a la proclamación de resultados. Se ha obviado consignar también, 1) la elaboración, aprobación y publicación del padrón electoral, 2) sorteo y/o designación de miembros de mesa, 3) instalación de mesas de sufragio, 4) apelaciones e impugnaciones. 6. Cuarta, la convocatoria a elecciones vulnera el artículo 69 del estatuto de la organización política, se ha convocado con una anticipación menor a cinco días de anticipación a la fecha de elección, cuando la norma interna establece: “El presidente del Tribunal Electoral convoca a elecciones, con una anticipación no mayo de noventa, ni menor de sesenta días, antes de concluir el mandato de los cargos directivos sometidos a elección” Esta situación, restringe el derecho de los militantes y en particular de la recurrente, de poder organizar una lista de candidatos y poder participar en las elecciones internas para la elección de cargos directivos, derecho que está previsto en el artículo 11 del estatuto. 7. Quinto, en la convocatoria a elecciones, se señala como local partidario donde se llevarán a cabo las elecciones, el lugar ubicado en Av. Mario Urteaga N° 1607, del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, cuando el domicilio legal del partido político, está ubicado en Jr. Belén N° 760, del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca. 8. De la convocatoria efectuada en el diario el Cumbe, en la parte fi nal se hace mención al señor Julio Cesar Malca Salazar como Presidente del Tribunal Electoral, también en la N° 05-2021-TE/MRCSV- Cajamarca, publicada el mismo día en el diario, se hace referencia a miembros del Tribunal Electoral, siendo falso que la organización política tenga como Presidente del Tribunal Electoral a Julio Cesar Malca Salazar, así como resulta falso también se cuente con los demás miembros, porque el Jurado Nacional de Elecciones, declaro nulo el asiento N° 12 de la partida 35 del tomo 5 del libro de Movimientos Regionales, donde estaban inscritos los Miembros del Tribunal Electoral y otros Dirigentes del Comité Ejecutivo Regional. En la actualidad el partido político no cuenta con Directivos del Comité Ejecutivo Regional, y tampoco cuenta con directivos del Tribunal Electoral inscritos en la DNROP del JNE, por lo que, se debió seguir el procedimiento pre establecido por el JNE en el Acuerdo del Pleno de fecha 18 de mayo de 2018. Considerando siete y considerando diez del Acuerdo del Pleno del JNE. Considerando siete: “Por tanto, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, y las difi cultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, se deben establecer ciertos lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas pudieran realizar para regularizar dicha situación”. Considerando diez: “En tercer lugar, debemos señalar que en caso de presentarse alguna situación en la cual el órgano de convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fi nes de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP”. 9. La organización política no cuenta con dirigentes que asumieron el cargo de miembros del Tribunal Electoral, y que se encuentren registrados en la partida correspondiente del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en razón que el JNE de elecciones declaro nulo el asiento N° 12 de la partida 35, el único dirigente que se encuentra actualmente registrado en el ROP es el señor Adolfo Fernando Carrasco Fernández como Secretario Regional de Organización, siendo este el legitimado para hacer la convocatoria a elecciones internas. 10. La demandante, el mismo día de la publicación de la convocatoria a elecciones efectuada en el diario el Cumbe, presento ante la organización política, una solicitud de adquisición de Kit electoral para poder encabezar e inscribir una lista de candidatos para Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Regional de su organización política, recepcionadas la misma, nunca se le atendió, menos se le ha dado respuesta alguna, hecho que le impidió participar en las elecciones internas, violando su derecho fundamental de ser elegida y de elegir libremente a sus representantes, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 11 del estatuto del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde. Fundamentos de la contestación de la demanda: 1. Mediante escrito de folios 49 a 52, Adolfo Fernández Carrasco Fernández en su condición de Secretario Regional de Organización, único dirigente del Comité Ejecutivo Regional de la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, se allana a todas las pretensiones de la demanda y reconoce los fundamentos de hecho y de derecho, esto conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil. 2. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante resolución N° 314-2018-JNE, de fecha 28 de mayo de 201, resolvió: Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y otros, y, en consecuencia, nulo el asiento N° 12 de la partida 35 del Tomo 5 del libro de movimientos regionales, correspondiente al mencionado partido político. 3. A partir de la publicación de la mencionada resolución del JNE, la organización política ha quedado sin dirigentes inscritos en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), salvo la inscripción del recurrente, quien actualmente es el único dirigente con inscripción vigente en el DNROP del JNE. 4. Efectivamente, el señor Julio César Malca Salazar en aras de regularizar la problemática interna de la falta de dirigentes de la organización política, ha procedido a realizar la convocatoria de elecciones internas con fecha 22/07/2021, sin antes haber tenido en cuenta que el mismo ya no tiene inscripción en la DNROP, a consecuencia de la resolución N° 314-2018-JNE, que declaró nula su inscripción como presidente del Tribunal Electoral, razón por la cual estaba impedido de hacer tal convocatoria, siendo nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha convocatoria. Actuaciones judiciales: 1. Mediante resolución número uno, de fecha 17 de agosto de 2021, de folios 40 a 44, se admite a trámite la demanda, se corre traslado de la misma a la parte demandada para que conteste en el plazo de diez días hábiles, se fi ja fecha para audiencia única y se tiene por ofrecidos los medios probatorios. 2. Mediante resolución número dos, de fecha 08 de setiembre de 2021, obrante a folio 53, se declara inadmisible el escrito de allanamiento y reconocimiento presentado por el señor Adolfo Fernández Carrasco Fernández, concediéndose el plazo de tres días para que subsane. 3. Mediante resolución número tres, de fecha veinticuatro de setiembre de 2021, se lo tiene por allanado al demandado Adolfo Fernández Carrasco Fernández, en su condición de Secretario Regional de Organización – único dirigente del Comité de la Organización Política Cajamarca Siempre Verde. II. CONSIDERACIONES: Primero: El artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 31307–Nuevo Código Procesal Constitucional señala como fi nes esenciales de los procesos constitucionales: a) garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y; b) garantizar los tratados de derechos humanos. La razón de ello radica en que la Constitución Política del Estado no puede devenir en un simple catálogo de normas sobre derechos, valores y principios básicos y fundamentales sin mayor repercusión en la vida de las personas, sino que debe verifi carse que dicho conjunto normativo sea realmente aplicado y cumplido por las instituciones y personas; lo cual, en caso de confl ictos que versen sobre esta materia, sólo puede lograrse a través de los procesos constitucionales, pues con éstos se tiende a asegurar el goce efectivo de estos derechos ante cualquier violación o amenaza sufrida, restableciendo la normalidad constitucional y el ejercicio efectivo de los mismos allí donde hayan sido profanados, sea por un
particular o cualquier autoridad, funcionario o servidor público. El proceso de amparo es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenace o vulnere los derechos reconocidos en la Constitución y tiene por fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a su vulneración, para lo cual basta comprobar objetiva y fehacientemente la trasgresión cometida; proceso que por su naturaleza expeditiva carece de actuación probatoria y para que se dé un pronunciamiento de mérito, se debe tener en cuenta, en primer lugar, la inexistencia de otra vía igualmente satisfactoria para la efectiva vigencia del derecho vulnerado y, en segundo lugar, que la titularidad del derecho vulnerado se encuentre sufi cientemente acreditada; esto último, precisamente para hacer posible la restitución del derecho violado o amenazado de violación. Del derecho fundamental al debido proceso Segundo: La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ahora, el derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, “es un derecho – por así decirlo – continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afi rmado que: (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5). En tal contexto, entendiendo que, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, sus alcances corresponden precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso concreto. Actualmente, existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que el debido proceso debe ser garantizado ya no solo dentro de un proceso judicial, su alcance va mucho más allá, es por ello que hoy el Tribunal Constitucional habla del debido procedimiento administrativo, el debido proceso, incluso, es aplicable en cualquier clase de proceso o procedimiento privado. “La Constitución garantiza el derecho al debido proceso (…), estos principios y derechos vinculan no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado”. (STC N° 417-2005- AA, fundamento 3). En tal sentido también, Luis Sáenz citado por el doctor Cesar Landa, señala lo siguiente: “El debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídicas. Por ello, el debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacífi camente como debido procedimiento administrativo ante las entidades estatales–civiles y militares–y debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como, debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas1”. Tercero: En la presente causa, de los medios probatorios que obran en autos, los cuales han sido debidamente admitidos, se tiene los siguientes acontecimientos fácticos que son necesarios revisar, para tener una mejor comprensión de la controversia y los derechos que se argumentan se habrían violado: • Primero, con fecha 20 de julio de 2021, se emite la resolución N° 04-2021-TE/MRCSV-Cajamarca. • Con fecha 22 de julio de 2021, se emite la resolución N° 05-2021-TE/MRCSV- Cajamarca, la que resuelve: dejar sin efecto la resolución N° 04-2021-TE/MRCSV-Cajamarca, y aprueba la convocatoria y cronograma para proceso de elección de directivos, Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Regional (Secretario General, Sub Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Archivo, Secretario de Economía, Secretario de Ideología y Doctrina, y Secretario de Prensa y Propaganda), donde se indica también el cronograma de elecciones, señalándose al fi nal de la resolución “Miembros del Tribunal Electoral– Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde”. • Luego, con fecha 23 de julio de 2021, se publica en el diario el Cumbe la convocatoria a elecciones, donde se señala lo siguiente: El Presidente del Tribunal Electoral del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, de conformidad con el artículo 33 y 69 del estatuto, convoca al
del Comité Ejecutivo Regional, se establece el cronograma de la siguiente forma: - Convocatoria y cronograma el 22/07/2021. - Entrega de kit electoral del 23/07/2021 al 24/07/2021. - Inscripción de candidatos del 23/07/2021 al 24/07/2021. - Presentación y notifi cación de tachas el 25/07/2021. - Absolución y resolución de tachas el 26/07/2021. - Sorteo y publicación de listas inscritas el 26/07/2021. - Día de sufragio y difusión de resultados del 27/07/2021. - Proclama nación de resultados el 28/07/2021. Señalándose como lugar, el local partidario ubicado en Av. Mario Urteaga N° 1607, Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, señalándose al fi nal a la persona de Julio Cesar Malca Salazar – Presidente del Tribunal Electoral del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde. Cuarto: En tal sentido, siendo el estatuto la norma interna que regula la vida de la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, en esta parte, corresponde determinar si se ha vulnerado la normatividad prevista en el estatuto de la organización política, para tal efecto, será necesario remitirnos a las disposiciones normativas contempladas en el estatuto del partido político, así, el artículo 62 señala: “El Tribunal Electoral, es el órgano permanente del Movimiento Independiente Regional Cajamarca Siempre Verde, que goza de autonomía e independencia para direccionar y conducir los procesos electorales partidarios (…)”, por su parte, en el artículo 63 inciso 2, se menciona: “Es competencia de Tribunal Electoral, dirigir todas las fases de los procesos electorales partidarios, desde su preparación y convocatoria, hasta la proclamación y entrega de credenciales a los candidatos, incluido la aprobación y ejecución del presupuesto”. Es decir, conforme al estatuto, el Tribunal Electoral es el órgano competente para dirigir y conducir los procesos electorales dentro de la organización política. Ahora, la convocatoria a elecciones publicada en el diario el Cumbe con fecha 23 de julio de 2021, en la parte inferior aparece suscribiendo el señor Julio Cesar Malca Salazar, en su condición de Presidente del Tribunal Electoral del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, mientras que en la resolución N° 05-2021-TE/ MRCSV-Cajamarca, solo se indica–miembros del Tribunal Electoral del Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, entendiendo que se trataría de la misma persona; si bien, conforme a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas de fecha 02 de abril de 2018, folio 05, el señor Julio Cesar Malca Salazar, tenía la condición de Presidente del Tribunal Electoral, no obstante, mediante la resolución N° 0314-2018-JNE, de fecha 28 de mayo de 2018, se declara nulo el asiento N° 12 de la Partida 35 del tomo 5 del libro de movimientos regionales, con ello también se extingue su condición de presidente del Tribunal Electoral, por lo tanto, este ya no gozaba más de dicha condición, no teniendo legitimidad y competencia para convocar a elecciones internas, afectándose de por sí ya el debido proceso con la convocatoria a elecciones, al haber sido realizada por una persona que no tenía facultades para ello. Incluso, antes de que el señor Julio Cesar Malca Salazar convocara a elecciones, en el expediente N° 00448-2020-0-0601-JR-CI-01, con fecha primero de marzo de 2021, se emite la sentencia N° 0025-2021- C que declara fundada la demanda sobre convocatoria a Asamblea Regional, contra la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, a fi n de que se elijan nuevos cargos directivos, ordenando se conforme un Tribunal Electoral Transitorio y Excepcional a efectos de convocar a Asamblea Regional y poder regularizar los cargos directivos, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose a la fecha en ejecución. De otro lado, se aprecia que la convocatoria tiene una serie de irregularidades, siendo algunas de estas
las siguientes: La convocatoria está hecha de manera general, no se precisa las personas convocadas, no se indica quienes deberán participar; según el cronograma, la convocatoria y cronograma están previstas para el 22/07/2021, pero la convocatoria recién se publica en el diario el Cumbe el viernes 23 de julio de 2021, afectándose de por sí ya todos los plazos establecidos en el cronograma, las actividades de entrega de kit electoral e inscripción de lista de candidatos, el plazo se empieza a contabilizar desde el día en que se publica en el diario la convocatoria, afectándose lógicamente la transparencia del proceso de elecciones; la absolución de tachas, sorteo y publicación de listas inscritas, se han previsto para el mismo día, el 26/07/2021, no se ha considerado un plazo para impugnar las resoluciones que resuelvan las tachas, ni tampoco se ha consignado un plazo para la impugnación de los resultados electorales, en la convocatoria se ha señalado un local partidario distinto a la que corresponde a la organización política; hechos además que han sido aceptados por el demandado, quien no se ha opuesto, por el contrario, se ha allanado a las pretensiones de la demanda y ha reconocido los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda constitucional de amparo. Independientemente de la legitimidad de la persona que hizo la convocatoria, en esta última, se demuestra una afectación al derecho de defensa e impugnación de los afi liados del partido político, no se ha establecido una fase de impugnación de las tachas y de los resultados electorales, se observa también que no se han establecido plazos razonables entre cada fase del cronograma, actividades que se han programado en la misma fecha, derechos–de defensa, impugnación y plazo razonable, que forman parte del derecho continente al debido proceso; en la convocatoria, no se aprecia que se hayan otorgado las garantía mínimas, que hubieran asegurado un proceso transparente, respetando las normas internas de la organización política y los derechos de los afi liados al partido, queda acreditado entonces la vulneración al debido proceso en la convocatoria a elecciones internas del Partido Político Cajamarca Siempre Verde. Del derecho fundamental a elegir y ser elegido Quinto: El derecho a elegir, implica que los ciudadanos puedan decidir directamente, expresando libremente su voluntad, elegir a quienes lo representaran en la toma de decisiones de asuntos políticos y dentro de sus organizaciones; por su parte, el derecho a ser elegido, supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos, ocupando los cargos sujetos a elección, siempre que logren obtener la cantidad de votos necesarios. La Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce estos derechos en su artículo 23, consagrando que todo ciudadano debe gozar de los derechos y oportunidades, “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. La constitución Política del Perú en el artículo 2 incisos 17 señala, que toda persona tiene derecho, a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: (…) La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado–aparato o, si se prefi ere, en el Estado–institución, sino que se extiende a su participación en el Estado–sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas (…). (Sentencia emitida en el Expediente 05741-2006- PA/TC, fundamento 3). Sexto: Ahora, conforme al estatuto de la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, el artículo 11 regula los derechos de los que gozan los militantes del partido, señalando en el inciso C, “proponer y ser propuesto, así como elegir y ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del movimiento, en estricta concordancia con lo que establece el estatuto, reglamento y demás normas internas del movimiento”, es decir, conforme a la normatividad interna del partido político, todo militante, tiene el derecho a elegir y ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro de la organización política, derechos que están garantizados por el propio estatuto, además de la Constitución Política del Perú y la Convención Americana de derechos humanos. En los considerandos anteriores ya ha quedado demostrado que, en la convocatoria de elecciones internas para elección de directivos, se ha vulnerado severamente el debido proceso, no se han otorgado las garantías mínimas, que demuestren un proceso transparente, esto defi nitivamente afecta el derecho a elegir y ser elegido, no solo de la demandante, de todos los militantes del partido político, afectándose su derecho de elegir a quienes lo representaran, y también de limitarles el derecho de poder postularse a los cargos directivos de la Organización Política, esto, por las irregularidades en el proceso de convocatoria que ya se han hecho referencia anteriormente, afectación de los derechos que se evidencia también a partir del cambio del local partidarios en la convocatoria, incluso la demandante solicito un kit electoral para participar con una lista en las elecciones, solicitud a la cual no dieron respuesta. Por lo tanto, estando acreditado la vulneración al debido proceso y al derecho de elegir y ser elegido de la demandante corresponde que la demanda constitucional de amparo sea declara fundada. Por último, en cuanto a la condena de costas y costos, conforme al artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, este nos remite a las disposiciones del Código Procesal Civil, el artículo 413 ultima parte, señala, están exentos del pago de costas y costos quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, debiendo entonces, liberarse a la demandada del pago de costas y costos. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y normas glosadas y de acuerdo, además, con el artículo 26°, 52° y 13° del Nuevo Código Procesal Constitucional; 121°, 122°, 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil; y 49° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la nación, FALLO: A. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por Marlene Vallejos Díaz, contra la Organización Política Cajamarca Siempre Verde. B. DECLÁRESE LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL, efectuada por la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, publicada con fecha 23 de julio de 2021 en el diario el Cumbe de la ciudad de Cajamarca, nulidad que debe abarcar a todos los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria, incluido el proceso electoral, por vulneración al derecho al debido proceso, y derecho de ser elegido y a elegir libremente. C. REMÍTASE PARTES al jefe de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones, para que, se abstenga de admitir, califi car e inscribir cualquier acto derivado de la convocatoria cuestionada. D. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” en caso quede consentida; sin costos y sin costas. Notifíquese a ambas partes. WILLIAMS VENTURA PADILLA Juez JOSÉ ELADIO COLUNCHE NÚÑEZ Secretario https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/ W-2084339-1