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Amparo

Amparo 00106-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Trabajo⚖ Libertad personalCita 3 fallos
Expediente
00106-2020
Tipo
Amparo
Distrito
MADRE DE DIOS
Publicación
2022-07-08
Edición
3351
Demandado
COOPERATIVA DE AHORRO Y
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Danger David Castellón Apaza en contra de la Cooperativa De Ahorro Y Crédito Santo Domingo De Guzmán Ltda, conforme a los considerandos señalados. 2. ORDENO el archivamiento defi nitivo de los presentes actuados una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, debiéndose remitir la causa al archivo central. 3. DEVUELVASE los anexos, dejándose copias certifi cadas en su lugar de las mismas y REMITIR al archivo central. 4. DISPONGO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se cumpla con la publicación en el diario ofi cial El Peruano.- NOTIFIQUESE, CUMPLASE y ARCHIVESE. LUCIO ZENY RUELAS ESCOBEDO Juez JEANCARLO MAYURI MENDIGURI Secretario

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS JUZGADO CIVIL PERMANENTE PUERTO MALDONADO - TAMBOPATA JUZGADO CIVIL - SEDE TAMBOPATA EXPEDIENTE : 00106-2020-0-2701-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : LUCIO ZENY RUELAS ESCOBEDO ESPECIALISTA : JEANCARLO MAYURI MENDIGURI DEMANDADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO

SANTO DOMINGO DE GUZMAN LTDA

REPRESENTADA POR AMERICO

LOZANO ACUÑA DEMANDANTE : CASTELLON APAZA, DANGER DAVID SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 10.- Puerto Maldonado, nueve de noviembre del dos mil veinte. I.- VISTOS.- La demanda interpuesta por Danger David Castellon Apaza en contra de la Cooperativa De Ahorro Y Crédito Santo Domingo De Guzmán Ltda que corre de folios 53 a 66, con el auto de improcedencia a folios 67 a 69; asimismo, con lo señalado por la Sala Civil de Tambopata con Resolución N° 05 de fecha 01 de julio del 2020 que corre de folios 100 a 104 y estando al Auto Admisorio que corre de folios 108 a 110, con lo demás que contiene. II.- ANTECENDES.- PETITORIO: Pretensión principal: Pretende la demandante en vía de acción de amparo se repongan las cosas al estado anterior a la violación del Derecho Fundamental al Trabajo del recurrente, pide que se declare la nulidad de la carta N° 300-GG/CAC-SDG y en consecuencia se ordene su reposición en el mismo puesto, en la misma sede y con las mismas funciones y benefi cios laborales que desempeñaba; por existir grave vulneración a su derecho constitucional al trabajo. III.- CONSIDERANDO: PREMISAS JURÍDICAS. Primero.- El Proceso Constitucional – Finalidad e Improcedencia. 1.1 Prima facie debe anotarse con sumo énfasis que la finalidad de los procesos constitucionales viene determinada por garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 1.2 Asimismo, téngase presente que el artículo 2° del citado cuerpo adjetivo constitucional dice claramente que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)” –resaltado mío-. 1.3 De igual modo, precísese que los incisos 1) y 3), artículo 5° del Código Procesal Constitucional señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…) 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; (…)” -resaltado mío-, empero, premisa jurídica que concuerda con lo previsto por el artículo 47° del citado

cuerpo adjetivo constitucional, y que han sido complementadas con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. PREMISAS FÁCTICAS. Segundo.- Pretensión en la Demanda Constitucional. 1.1 Conforme a la revisión del escrito postulatorio de demanda, se observa que Danger David Castellón Apaza con escrito de fecha 27 de abril de 2020 interpuso demanda de Acción de Amparo que tiene como petitorio: Se reponga las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental al trabajo del recurrente declarando la nulidad de la carta N°300- GG/AC-SDG y que en consecuencia se ordene su reposición de mismo puesto y misma sede, con las mismas funciones laborales que desempeñada por existir la de vulneración a su derecho del trabajo. Tercero. - Planteamiento del Problema. Acorde a lo descrito en el punto precedente, se observa con suma claridad que constituye objeto central de la presente causa, determinar si vía proceso de amparo -acción de amparo-, el Juez Constitucional puede declarar la nulidad de la carta N°300-GG/AC-SDG a que hace alusión el demandante en su escrito postulatorio. Cuarto.- De la jurisprudencia y la Doctrina.- Se tiene que el Tribunal Constitucional ya delimitó a las pretensiones respecto de los trabajadores que tienen la naturaleza de confi anza, es así que en la sentencia EXP. N.° 03111-2012-AA/ TC señala lo siguiente: Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. (…) 3.3.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confi anza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. 3.3.4 Sobre el particular debe recordarse que en el fundamento 3 de la STC 03501-2006-PA/TC se precisó que: 3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confi anza están supeditados a la “confi anza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos. 3.3.5 En sentido similar debe destacarse que en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia referida, este Tribunal enfatizó que: 15. Para califi car a un trabajador de dirección o de confi anza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera: a) Se identifi cará y determinará los puestos de dirección y de confi anza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confi anza que sus cargos han sido califi cados como tales; (…). 16. De la misma manera la califi cación de dirección o de confi anza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confi anza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal califi cación, estará sujeto a la confi anza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confi anza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado (el subrayado es nuestro). 3.3.6. Asimismo es pertinente resaltar que en el fundamento II de la sentencia en mención se estableció que: II. (…) un trabajador de confi anza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como: a) La confi anza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confi anza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial. b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad. c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fi scalización de la misma manera que el sujeto principal. d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confi anza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador. (…) f) La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección. (…) RAZONAMIENTO DEL CASO. Quinto. - Análisis del Caso y Solución del Problema. 5.1 Entonces, conforme a la revisión de la demanda postulatoria, no puede perderse de vista que lo pretendido por el actor se encuentra circunscrito estricu sensu a cuestionar la carta N°300-GG/AC-SDG por la que le comunican su despido, para que se deje sin efecto y se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental al trabajo del recurrente –ver fojas cincuenta y tres y siguientes-. 5.2 Si bien es cierto, el demandante alega desnaturalización de su contrato laboral por no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación sujeto a modalidad; al respecto el Tribunal Constitucional, durante más de una década, ha tenido una posición de protección a las situaciones de desnaturalización de los contratos de trabajo, específicamente en los supuestos que contempla el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. En la mayoría de los casos, al reconocer la situación de desnaturalización de los contratos de trabajo a modalidad, estos se convertían en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Es decir, se analizaba la estabilidad de salida. 5.3 Supuestos de desnaturalización del contrato de trabajo: a) No haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación- El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, considera un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a modalidad, el no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación. 5.4 Supuestos que no pueden ser aprovechados en el presente caso ya que del análisis del expediente se tiene el Manual de Organizaciones y Funciones en el que figura que el demandante se desempeñaba como Administrador de Agencia siendo este cargo de Personal de Dirección a fojas 128; al respecto en la sentencia recaída en el Expediente 3501-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional realizó un desarrollo de la definición del trabajador de confianza. Respecto a esto, especificó que existen dos clasificaciones derivadas: el personal de dirección y de confianza, de esta manera, ambas clasificaciones se diferencian en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. Por su parte, el personal de confianza tiene acceso a información confidencial, y únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección y finalmente afirmó que el retiro de confianza es una causa de despido.

IV.- CONCLUSIÓN: Por las consideraciones expuestas, y teniendo en consideración las premisas constitucionales y legales citadas SE RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Danger David Castellón Apaza en contra de la Cooperativa De Ahorro Y Crédito Santo Domingo De Guzmán Ltda, conforme a los considerandos señalados. 2. ORDENO el archivamiento defi nitivo de los presentes actuados una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, debiéndose remitir la causa al archivo central. 3. DEVUELVASE los anexos, dejándose copias certifi cadas en su lugar de las mismas y REMITIR al archivo central. 4. DISPONGO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se cumpla con la publicación en el diario ofi cial El Peruano.- NOTIFIQUESE, CUMPLASE y ARCHIVESE. LUCIO ZENY RUELAS ESCOBEDO Juez JEANCARLO MAYURI MENDIGURI Secretario W-1927395-1

Fallos citados

0206-2005-AA/TC · 03501-2006-PA/TC · 3501-2006-PA/TC

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