Pleno. Sentencia 180/2022
HUANCAVELICA HORTENCIA BENDEZÚ MARTÍNEZ Y OTROS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de abril de 2022, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01767-2021-PC/TC.
Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por: Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Por su parte, el magistrado Blume Fortini (ponente) votó, en minoría, por declarar fundada la demanda de cumplimiento. Es así, entonces, que la sentencia se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular, por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la bonifi cación otorgadas por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y aprueba la relación de trabajadores benefi ciados; y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor de los recurrentes de las sumas aprobadas por dicha resolución, pues se encuentran considerados como benefi ciarios. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 8, resuelve: (…) Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENDOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) BENDEZU MARTINEZ HORTENCIA PE 300.00 263.10 36,307.80 36,307.80 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) ESCOBAR FERNÁNDEZ VICTOR RAUL PE 300.00 263.11 26,837.22 26,837.22 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAYLLAHUA PANTOJA MAXIMO TA 300.00 267.80 62,397.40 62,397.40 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) 167 DAÑOBEYTIA MARMANILLO HERMELINDA TA 300.00 270.80 63,096.40 63,096.40 (…) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 en la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles. (…) El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM- 92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. En tal sentido, a fi n de establecer si a los recurrentes les corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/. 300.00. Al respecto, de fojas 94 a 101 de autos obran las planillas de haberes de los recurrentes correspondientes a los meses de julio y agosto del año 1994 (las cuales también obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en las que se observa que los demandantes percibieron las siguientes remuneraciones: doña Hortencia Bendezú Martínez, S/. 535.46 en julio y S/. 418.92 en agosto; don Víctor Raúl Escobar Fernández, S/. 544.94 en julio y S/. 424.94 en agosto; don Máximo Cayllahua Pantoja, S/. 474.71 en julio y S/. 416.61 en agosto; y doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo, S/. 512.86 en julio y S/. 400.11, en agosto. Asimismo, se aprecia que en el mes de julio se les adicionó un aguinaldo de S/120.00. Dichos montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir, los demandantes percibían un ingreso total permanente superior a S/. 300. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, conforme se corrobora con la información consignada en el Informe 89-2019/ DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HCVA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica -presentado a este Tribunal por el director
de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2389-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 29 de octubre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, y que se ha sido anexado al Expediente judicial-, en el cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que: “visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)” (cursivas adicionadas) En consecuencia, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG carece de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, por lo que resulta aplicable el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que debe desestimarse la demanda de cumplimiento cuando el mandato sea contrario a ley. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos. S. FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA Discrepo de lo resuelto en el presente caso, pues considero que resulta aplicable el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que debe desestimarse la demanda de cumplimiento cuando el mandato sea contrario a ley. Cabe precisar que, anteriormente, este Tribunal Constitucional desestimaba casos similares al presente bajo el argumento de la “falta de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus”; sin embargo, ello obedecía a que el código precedente no decía nada al respecto. Este ya no es el caso. Se solicita, pues, el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, que reconoció a los recurrentes los montos allí establecidos por concepto de devengados del Decreto de Urgencia 37- 94. Sin embargo, a efectos de verifi car si les corresponde la bonifi cación especial establecida en este dispositivo legal, es necesario determinar si la suma de todos los conceptos detallados en el artículo 2 del Decreto Ley 25697 ―incluidas las remuneraciones, bonifi caciones y demás benefi cios especiales otorgados― es inferior a los S/. 300.00. Al respecto, obran en autos las planillas de pago de remuneraciones de los accionantes, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994, en las que se consignan montos superiores a los S/. 300.00 por todo concepto (ingreso total permanente), por lo que no se encontraban, a julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. Por tanto, desde que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita es contrario al ordenamiento jurídico,
S. SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: Objeto de la demanda 1. La demanda tiene por objeto el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/ 36, 307.80, para doña Hortencia Bendezú Martínez; S/ 26, 837.22, para don Víctor Raúl Escobar Fernández; S/ 62, 397.40, para don Máximo Cayllahua Pantoja; y S/ 63, 096.40, para doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo; las cuales han sido reconocidas por dicha resolución. Cuestión procesal previa 2. Como cuestión procesal previa debo señalar que los órganos judiciales inferiores incurrieron en un indebido rechazo liminar de la demanda de autos, y es que los actores cumplen con el requisito especial de procedencia regulado en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional (foja 6). Además, es obligación no solo del Tribunal Constitucional sino también de los jueces constitucionales del Poder Judicial aclarar aquella regulación proferida por el legislador que de una interpretación literal no sea posible advertir que guie la resolución de una controversia por la senda del cumplimiento de los fi nes de los procesos constitucionales, tal cual ocurre con el artículo 65 del anotado Código. Ahora bien, tras detectar el error de las instancias judiciales precedentes correspondería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación (foja 43), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Análisis del caso 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el anotado artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo indica que: No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” (resaltado agregado) Sobre el particular, en interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados. Presupuesto que se cumple en el presente caso ya que se pretende el pago de una suma de dinero determinada por la autoridad administrativa respectiva, contenida en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, lo que conjuntamente con lo expuesto en el fundamento 2 de este voto habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo en la presente causa. No cabe pues otra interpretación que permita garantizar a través de los mecanismos procesales pertinentes la vigencia efectiva del derecho a defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, esto sin interferir en competencias atribuidas constitucional o legalmente a ciertos poderes del Estado -por referirnos a aquellos casos en los que corresponde a la autoridad, sea administrativa (rama ejecutiva) o judicial ordinaria (rama judicial), la determinación de los montos a abonar-. 5. De otro lado es importante mencionar que la regulación contenida en el nuevo Código Procesal Constitucional respecto al proceso de cumplimiento debe ser comprendida en comunión con lo estatuido como precedente por este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC. Y es que, verifi co una relación de complementariedad entre ellas. Esta posición se sustenta en que las reglas contenidas en el artículo 66 del citado Código nos embarcan hacia un escenario que posibilita el logro del objeto del proceso de cumplimiento1, a saber: intentar superar ciertas defi ciencias que se podrían advertir -a raíz de un análisis prima facie- en los mandatos que se someten a conocimiento del juzgador, tales como, falta de claridad o generalidad, controversia compleja o interpretaciones dispares u obligatoriedad, mediante el desarrollo de una actividad probatoria o interpretativa mínima, que además no está proscrita en los procesos constitucionales en general. Así, en el fundamento 17 de la STC 0168-2005-PC, el Tribunal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene carácter especial, es decir, se trata de un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario “donde la actividad probatoria es mínima” [sic], a lo que agrego también la actividad interpretativa - la cual incluso resulta ser una exigencia obligatoria para todo juez en un Estado de Derecho-. 6. Bajo la premisa anterior no es posible colegir entonces que las reglas del artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional nos llevan a “desnaturalizar” el proceso de cumplimiento, por el contrario, ya que lo pretendido por
el legislador democrático es conseguir que los mandatos encajen con los requisitos de claridad, de no estar sometidos a controversia o interpretaciones dispares -intentando desaparecer estas- y de obligatoriedad, estatuidos en la STC 00168-2005-PC/TC, utilizando para ello a la actividad probatoria e interpretativa mínima que debe guiar el desarrollo de todo proceso constitucional. Ahora de no ser posible que los mandatos superen las defi ciencias anotadas supra, pese a los esfuerzos interpretativos o probatorios desplegados, entonces se deberá declarar así en la resolución por la que se rechace la pretensión procesal. 7. En el caso de autos -conforme se ha mencionado en el fundamento 1 supra- se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la bonifi cación otorgadas por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y aprueba la relación de trabajadores benefi ciados; y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor de los recurrentes de las sumas aprobadas por dicha resolución, pues se encuentran considerados como benefi ciarios. La referida resolución, obrante a fojas 8, resuelve: (…) Artículo 2°. -RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENDOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) BENDEZU MARTINEZ HORTENCIA PE 300.00 263.10 36,307.80 36,307.80 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) ESCOBAR FERNÁNDEZ VICTOR RAUL PE 300.00 263.11 26,837.22 26,837.22 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAYLLAHUA PANTOJA MAXIMO TA 300.00 267.80 62,397.40 62,397.40 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) DAÑOBEYTIA MARMANILLO HERMELINDA TA 300.00 270.80 63,096.40 63,096.40 (…) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 en la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles. (…) 8. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM- 92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 9. En tal sentido, a fi n de establecer si a los recurrentes les corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/ 300.00. 10. De fojas 94 a 101 de autos obran las planillas de haberes de los recurrentes correspondientes a los meses de julio y agosto del año 1994 (las cuales también obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), en las que se observa que los demandantes percibieron las siguientes remuneraciones: doña Hortencia Bendezú Martínez, S/ 535.46 en julio y S/ 418.92 en agosto; don Víctor Raúl Escobar Fernández, S/ 544.94 en julio y S/ 424.94 en agosto; don Máximo Cayllahua Pantoja, S/ 474.71 en julio y S/ 416.61 en agosto; y doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo, S/ 512.86 en julio y S/ 400.11, en agosto. Asimismo, se aprecia que en el mes de julio se les adicionó un aguinaldo de S/ 120.00. Dichos montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir, los demandantes percibían un ingreso total permanente superior a S/ 300. 11. Por tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, conforme se corrobora con la información consignada en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HCVA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica -presentado a este Tribunal por el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2389-2021/GOB-REG. HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 29 de octubre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, y que ha sido anexado al Expediente judicial-, en el cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que: “visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)” (cursivas adicionadas) 12. Queda claro que el mandamus cuyo cumplimiento pretende materializar la parte recurrente es contrario al ordenamiento jurídico vigente, lo cual nos permite subsumir tal hecho en la causal de rechazo contemplada en el artículo 66, numeral 4 del nuevo Código Procesal Constitucional, y como es obvio, si existe esta trasgresión no podríamos afi rmar que el mandato administrativo reconozca un derecho incuestionable de la actora, requisito exigido en el inciso f) del fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC (otra muestra más de la relación de complementariedad que existe entre la regulación del código y el precedente). A partir de lo expuesto, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda de autos. S. MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA, toda vez que el mandato que se pretende su cumplimiento es contrario al ordenamiento jurídico. Los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Hospital Departamental de Huancavelica. Solicitan que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/. 36 307.80 para doña Hortencia Bendezú Martínez, S/. 26 837.22 para don Víctor Raúl Escobar Fernández, S/. 62 397.40 para don Máximo Cayllahua Pantoja, y S/. 63 096.40 para doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo, quienes han sido reconocidos por dicha resolución. Manifi estan que se encuentran comprendidos como trabajadores del hospital demandado, a favor de los cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, y que no obstante el tiempo transcurrido, la entidad demandada no ha cumplido con el pago correspondiente (f. 14).
Sin embargo, en mi opinión, estimo que la demanda debe desestimarse. La pretensión está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA- DG, que reconoce los devengados de la bonifi cación otorgadas por el Decreto de Urgencia 037-94. La referida resolución resuelve: Artículo 2°.-RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENDOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) BENDEZU MARTINEZ HORTENCIA PE 300.00 263.10 36,307.80 36,307.80 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) ESCOBAR FERNÁNDEZ VICTOR RAUL PE 300.00 263.11 26,837.22 26,837.22 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAYLLAHUA PANTOJA MAXIMO TA 300.00 267.80 62,397.40 62,397.40 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) DAÑOBEYTIA MARMANILLO HERMELINDA TA 300.00 270.80 63,096.40 63,096.40 (…) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica. Obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HDHVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles. (…) El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, acerca del ingreso total permanente, dice: Artículo 2.- […] El Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM- 92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento. En tal sentido, a fi n de establecer si a las recurrentes les corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/. 300.00. Al respecto, de fojas 94 a 101 de autos obran las planillas de haberes de los recurrentes correspondientes a los meses de julio y agosto del año 1994, en las que se observa que los demandantes percibieron las siguientes remuneraciones: doña Hortencia Bendezú Martínez, S/. 535.46 en julio y S/. 418.92 en agosto; don Víctor Raúl Escobar Fernández, S/. 544.94 en julio y S/. 424.94 en agosto; don Máximo Cayllahua Pantoja, S/. 474.71 en julio y S/. 416.61 en agosto; y doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo, S/. 512.86 en julio y S/. 400.11, en agosto. Asimismo, se aprecia que en el mes de julio se les adicionó un aguinaldo de S/120.00. Dichos montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir, los demandantes percibían un ingreso total permanente superior a S/.300, como bien fue advertido en sede judicial, por lo que, al mes de julio de 1994, no se encontraban bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo de la bonifi cación se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, conforme se corrobora con la información consignada en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP- UR-APPTO-HD/HCVA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica -presentado a este Tribunal por el director de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2389- 2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 29 de octubre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, y que se ha sido anexado al expediente judicial-, en el cual se consigna, con relación a la bonifi cación del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que: “visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica […]”. Por tanto, la pretensión de los recurrentes no cumple con los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que corresponde desestimar la demanda. Acerca de la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto
norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. En ese sentido, por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. S. LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que a continuación expongo: 1. Se tiene que con fecha 26 de noviembre de 2020, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Hospital Departamental de Huancavelica, solicitando que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/. 36 307.80 para doña Hortencia Bendezú Martínez; S/. 26 837.22 para don Víctor Raúl Escobar Fernández; S/. 62 397.40 para don Máximo Cayllahua Pantoja; y S/. 63 096.40 para doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo; sumas que habrían sido reconocidas por dicha resolución. 2. No obstante, considero que el acto administrativo en el cual se busca el cumplimiento, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, es de dudosa constitucionalidad y además contiene errores. Cabe en el caso en cuestión hacer una diferenciación sobre si se debe tratar de ingreso o remuneración, conceptos que no son tratados en la ponencia. 3. Asimismo, como he señalado en otros pronunciamientos, en líneas generales, cuando se hace referencia a los “precedentes” se alude generalmente a reglas establecidas por un organismo u órgano competente para resolver controversias puestas en su conocimiento, reglas que, por su naturaleza, no solamente serán utilizados para resolver una controversia en particular, sino que también buscarán constituirse en líneas de acción de obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones sustancialmente iguales que pudiesen presentarse en el futuro. Así visto, aunque con matices, un precedente tiene como fi nalidad permitir que lo decidido para en el caso concreto sirva de pauta de referencia obligatoria para resolver futuros casos similares. Su vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de vinculatoriedad) es, pues, a todas luces manifi esta. 4. En el caso peruano, el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional regula el “precedente constitucional” y establece cuáles son las pautas que deben tenerse en cuenta para su emisión. En efecto, esta disposición señala lo siguiente: “Artículo VI. Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente (...)” 5. El Tribunal Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son vinculantes. Así, el “precedente constitucional” constituye una regla o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales, e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia (cfr. STC Exp. Nº 1333- 2006-PA, f. j.24; STC Exp. Nº 0024-2003-AI; STC Exp. Nº 3741-2004- AA, f. j. 49). 6. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de cierre de la interpretación vigente y vinculante de la Constitución, emitió el denominado precedente “Maximiliano Villanueva” (Sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC) que reguló, en esencia, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible mediante este proceso constitucional. 7. En los fundamentos 14 a 16 de esta sentencia, que constituye precedente, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario. Así también, en los fundamentos 15 y 17 estableció que: “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas.” “17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. (…)” 8. La emisión de este precedente constitucional generó en los órganos encargados de impartir justicia, predictibilidad en sus decisiones y ordenamiento de la jurisprudencia. 9. En este contexto, el 23 de julio de 2021 se publicó el nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31367, que en su artículo 66, acerca del proceso de cumplimiento, dispone: Artículo 66. Reglas aplicables para resolver la demanda 1. Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo fi rme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución. 1.2) La interpretación del acto administrativo fi rme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. 2. Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas: 2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. 2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. 3. Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo fi rme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia. (…) 10. Como puede verse el legislador, en los incisos 1 a 3 del artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional ha regulado, en sentido contrario a lo establecido en precedente “Maximiliano Villanueva”, obligando al juez constitucional, según sea el caso, a ingresar al fondo de la controversia, en desmedro de su naturaleza sumaria, breve y urgente. Así, el inciso primero del artículo 66 de nuevo Código Procesal Constitucional colisiona con la causal “b” del citado precedente (que el mandato sea cierto y claro). El inciso 2 contraviene lo estipulado en la causal “c” del precedente (no estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares); y el inciso 3 contradice lo estipulado en la causal “d” del precedente citado (ser de ineludible y obligatorio cumplimiento). 11. Como lo he señalado en otras ocasiones (mi voto en la sentencia recaída en el Expediente 00001-2018-PI/TC) el legislador, en este caso el Congreso de la República, es el intérprete ordinario vinculante de la Constitución (al corresponderle dictar las leyes, tiende a ser el primero que va a efectuar una interpretación vinculante del texto Constitucional), pero esa interpretación puede ser revisada por entidades de naturaleza jurisdiccional como el Poder Judicial o
mencioné al inicio de mi voto y que actualmente es una constante a nivel mundial: encomendar a los jueces ordinarios, y, sobre todo, a los jueces constitucionales de un Tribunal Constitucional el rol de intérpretes de cierre de la Constitución, pues es necesario dar un fi n o término a ello 12. Ahora bien, esta especie de rebeldía por parte del legislador es más notoria cuando se analiza la causal “c” establecida en el precedente “Maximiliano Villanueva”, esto es, la causal referida a que en el proceso de cumplimiento no puede verse los mandatos contenidos en una norma legal o un acto administrativo que estén sujetos a controversia compleja o interpretaciones dispares. Esto es así puesto que este proceso carece de etapa probatoria, pues es de tutela urgente. 13. Así, podemos concluir que el inciso 2 del artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional (i) viola la primacía que tiene el precedente frente a la ley, pues como se dijo, es el Tribunal Constitucional el intérprete califi cado, vinculante y de cierre de la Constitución; (ii) obliga al órgano encargado de impartir justicia a ingresar al análisis del fondo del asunto, para lo cual permite al juez realizar una actividad probatoria, trámite que es impropio para un proceso urgente como lo es el proceso de cumplimiento, desnaturalizando con esto su naturaleza célere, breve y urgente. Como recordamos el proceso de cumplimiento es un proceso de condena, de ejecución, breve y sumario. 14. Esta desnaturalización del proceso de cumplimiento permitirá, no solo el incremento innecesario de la carga procesal, sino que terminará por conocer controversias que, en rigor, debían verse en un proceso ordinario como es el proceso contencioso-administrativo, proceso declarativo en la que se actúan diversos medios probatorios. Por estas consideraciones estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucionalinterpuesto por doña Hortencia Bendezú Martínez y otros contra la resolución de fojas 104, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de noviembre de 2020, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Hospital Departamental de Huancavelica. Solicitan que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/. 36307.80para doña Hortencia Bendezú Martínez, S/. 26837.22 para don Víctor Raúl Escobar Fernández,S/. 62397.40 para don Máximo Cayllahua Pantoja, y S/. 63096.40 para doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo, quienes han sido reconocidos por dicha resolución. Manifi estan que se encuentran comprendidos como trabajadores del hospital demandado, a favor de los cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, y que no obstante el tiempo transcurrido, la entidad demandada no ha cumplido con el pago correspondiente (f. 14). El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la demanda, al concluir que no se aprecia que el derecho reconocido a los accionantes sea incuestionable, y que mucho menos el monto calculado les corresponda de manera clara y categórica, pues advierte que los demandantes tenían como ingreso total permanente un monto superior a los S/ 300.00, por lo que no les correspondía el benefi cio del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94; motivo por el cual, al existir controversia sobre el derecho invocado, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 29). La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confi rmó la apelada, por similar argumento (f. 104).
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/. 36307.80 para doña Hortencia Bendezú Martínez; S/. 26837.22 para don Víctor Raúl Escobar Fernández; S/. 62397.40 para don Máximo Cayllahua Pantoja; y S/. 63096.40 para doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo; sumas que habrían sido reconocidas por dicha resolución. Cuestión previa 2. En el caso de autos, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de califi car la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación (f. 43), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Requisito especial de la demanda 3. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 6, se acredita que los recurrentes han cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. Análisis del caso concreto 4. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter de precedente, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 5. En los fundamentos 14 a 16 del referido precedente, este Tribunal ha precisado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, corno se sabe, carece de estación probatoria- se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de los demandantes está dirigida a que se dé cumplimiento a lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la bonifi cación otorgadas por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y aprueba la relación de trabajadores benefi ciados; y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor de los recurrentes de las sumas aprobadas por dicha resolución, pues se encuentran considerados como benefi ciarios. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 8, resuelve: (…) Artículo 2°.-RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: Nº NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVENDOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) BENDEZU MARTINEZ HORTENCIA PE 300.00 263.10 36,307.80 36,307.80 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) ESCOBAR FERNÁNDEZ VICTOR RAUL PE 300.00 263.11 26,837.22 26,837.22 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAYLLAHUA PANTOJA MAXIMO TA 300.00 267.80 62,397.40 62,397.40 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) DAÑOBEYTIA MARMANILLO HERMELINDA TA 300.00 270.80 63,096.40 63,096.40 (…) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 en la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles. (…) (sic). 7. Queda claro, entonces que, a través de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, se reconoció a los demandantes los montos indicados en este acto administrativo, por la suma devengada del Decreto de Urgencia 037-94, pese a lo cual, hasta la fecha la administración no ha cumplido con el mandato reseñado. 8. Debe acotarse que en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC/TC, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, a qué servidores públicos les corresponde la bonifi cación otorgada por el Decreto de Urgencia 37-94, y a quiénes no, y ha señalado en su fundamento 11 lo siguiente: No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: a) La Escala Nº 2: Magistrados del Poder Judicial; b) La Escala Nº 3: Diplomáticos; c) La Escala Nº 4: Docentes universitarios; d) La Escala Nº 5: Profesorado; e) La Escala Nº 6: Profesionales de la Salud, y f) La Escala Nº 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud. 9. De la planilla de haberes de los demandantes (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), así como de la propia resolución administrativa objeto de cumplimiento, se advierte que doña Hortencia Bendezú Martínez y don Víctor Raúl Escobar Fernández pertenecen al nivel remunerativo PE, por lo que se ubican en la Escala 7 establecida en el Decreto Supremo 051-91- PCM. Asimismo, se advierte que don Máximo Cayllahua Pantoja y doña Hermelinda Dañobeytia Marmanillo pertenecen al nivel remunerativo TA, por lo que se ubican en la Escala 8 establecida en el Decreto Supremo 051-91-PCM. Atendiendo a ello y conforme al criterio fi jado en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004- AC/TC, los recurrentes son benefi ciarios del Decreto de Urgencia 037-94. 10. Del análisis del caso, se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DGestá vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por conceptos de adeudo generado por la bonifi cación especial que concede el Decreto de Urgencia 037-94; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente, los demandantes se encuentran individualizados. Por lo que corresponde estimar la demanda de autos. 11. Finalmente, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse comprobado la renuencia del Hospital Departamental de Huancavelica en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019. 2. ORDENAR a la Hospital Departamental de Huancavelica que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, más el pago de los costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI Que no es más que garantizar la vigencia efectiva del derecho a defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. W-2079240-12
00001-2018-PI/TC · 00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 01767-2021-PC/TC · 02616-2004-PC/TC