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Amparo

Amparo 01772-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 7 fallos
Expediente
01772-2021-PC/TC
Sentencia
145/2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2022-06-25
Edición
3339
Demandante
Doña Nelly Augusta Flores Trillo

Parte resolutiva

(…) Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APE- LLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MEN- SUAL ME- SES SUB TOTAL TOTAL DEVEN- DOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAPANI HUAMÁN CRISTINA TC 300.00 271.12 55,850.72 CAPANI HUAMÁN CRISTINA PE 300.00 266.10 17,030.40 72,881.12 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) APONTE QUINTO AMANDA TB 300.00 267.99 27,334.98 APONTE QUINTO AMANDA TA 300.00 267.80 17,942.60 APONTE QUINTO AMANDA C3 3

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 145/2022

EXP. Nº 01772-2021-PC/TC

HUANCAVELICA NELLY AUGUSTA FLORES TRILLO Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja de constancia de que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Augusta Flores Trillo y otras contra la resolución de fojas 92, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2020, las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Hospital Departamental de Huancavelica. Solicitan que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 8), y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/ 72392.40para doña Nelly Augusta Flores Trillo; S/ 65657.55 para doña Áurea Munarriz Ulloa; S/ 46077.78 para doña Amanda Aponte Quinto; y S/ 72881.12 para doña Cristina Capani Huamán; las cuales han sido reconocidas por dicha resolución. Manifi estan que se encuentran comprendidas como trabajadoras del hospital demandado, a favor de las cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, y que no obstante el tiempo transcurrido la entidad demandada no ha cumplido con el pago correspondiente (f. 14). El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 2020, admite a trámite la demanda (f. 23). El procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda. Considera que el cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la ley de presupuesto de cada año, por lo que se estaría frente a un mandato judicial condicional, debido a que el acto administrativo materia de cumplimiento, y el pago dispuesto por él, está condicionado a la existencia de una sentencia judicial y a la previa solicitud y posterior aprobación de un crédito suplementario o previsión presupuestal, por lo que, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, el asunto controvertido planteado en autos debe ser dilucidado en el proceso contencioso-administrativo (f. 36). El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2021, declara improcedente la demanda, al concluir que se requiere de actuación probatoria para poder verifi car si las demandantes cumplen con los presupuestos para resultar favorecidas con la bonifi cación otorgada por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94; motivo por el cual, al existir controversia sobre el derecho invocado, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 43). La Sala Superior competente confi rmó la apelada, por considerar que las accionantes percibieron en los meses de julio y agosto de 1994 un monto mayor de S/300.00, por lo que la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento pretenden es contrario al ordenamiento jurídico, pues no se encuentran bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 (f. 92).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral1426-

2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 8), y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/ 72392.40 para doña Nelly Augusta Flores Trillo; S/ 65657.55 para doña Áurea Munarriz Ulloa; S/ 46077.78 para doña Amanda Aponte Quinto; y S/ 72881.12 para doña Cristina Capani Huamán; las cuales han sido reconocidas por dicha resolución. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 2 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el

proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o

autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 5. Asimismo, el anotado artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo indica que: No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” (resaltado agregado) Ahora bien, en interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados. Presupuesto que se cumple en el presente caso ya que se pretende el pago de una suma de dinero determinada por la autoridad administrativa respectiva, contenida en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, lo que conjuntamente con lo expuesto en los fundamentos 1 y 2 habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo en la presente causa. No cabe pues otra interpretación que permita garantizar a través de los mecanismos procesales pertinentes la vigencia efectiva del derecho a defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, esto sin interferir en competencias atribuidas constitucional o legalmente a ciertos poderes del Estado -por referirnos a aquellos casos en los que corresponde a la autoridad, sea administrativa (rama ejecutiva) o judicial ordinaria (rama judicial), la determinación de los montos a abonar-. 6. De otro lado, es importante mencionar que la regulación contenida en el nuevo Código Procesal Constitucional respecto al proceso de cumplimiento debe ser comprendida en comunión con lo estatuido como precedente por este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, en tal sentido todo mandato cuyo cumplimiento que se pretenda debe reunir los requisitos indicados en tal sentencia1. Mención aparte merecen los referidos a claridad, controversia compleja y obligatoriedad, y es que estos deberán ser analizados caso a caso, no siendo este uno en el que sea relevante efectuar el mismo, pues, como será expuesto a renglón seguido, el mandamus que se pretende materializar no adolece de tales requisitos, sino de otro. 7. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la bonifi cación otorgados por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y aprueba la relación de trabajadores benefi ciados; y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor de las recurrentes de las sumas aprobadas por dicha resolución, pues se encuentran consideradas como benefi ciarias. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 8, resuelve: (…) Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APE- LLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MEN- SUAL ME- SES SUB TOTAL TOTAL DEVEN- DOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAPANI HUAMÁN CRISTINA TC 300.00 271.12 55,850.72 CAPANI HUAMÁN CRISTINA PE 300.00 266.10 17,030.40 72,881.12 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) APONTE QUINTO AMANDA TB 300.00 267.99 27,334.98 APONTE QUINTO AMANDA TA 300.00 267.80 17,942.60 APONTE QUINTO AMANDA C3 300.00 160.04 800.20 46,077.78 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) FLORES TRILLO NELLY AUGUSTA TC 300.00 268.12 72,392.40 72,392.40 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) 121 MUNARRIZ ULLOA AUREA TB 300.00 267.99 65,657.55 65,657.55 (…) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HDHVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles. (…) 8. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM- 92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 9. En tal sentido, a fi n de establecer si a las recurrentes les corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/ 300.00. 10. En el cuadernillo de este Tribunal obran las planillas de haberes de las recurrentes correspondientes al año 1994, proporcionadas por el director regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2361-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 27 de octubre de 2021, en cumplimiento de la solicitud de información solicitada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, entre las cuales se encuentran las planillas de los meses de julio y agosto de 1994, en las que se observa que las demandantes percibieron las siguientes remuneraciones: doña Nelly Augusta Flores Trillo, S/ 464.05 en julio y S/ 344.05 en agosto; doña Áurea Munarriz Ulloa, S/ 469.34 en julio y S/ 349.34 en agosto; doña Amanda Aponte Quinto, S/ 500.01 en julio y S/ 382.87 en agosto; y doña Cristina Capani Huamán, S/ 460.14 en julio y S/ 340.14 en agosto. Asimismo, se aprecia que en el mes de julio se les adicionó un aguinaldo de S/120.00. Dichos montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir, percibían un ingreso total permanente superior a S/ 300. 11. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, conforme se corrobora con la información consignada en el Informe 89-2019/ DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HCVA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital

de Huancavelica -presentado también a este Tribunal por la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, mediante el Ofi cio 2267-2021/GOB-REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 19 de octubre de 2021-, en el cual se consigna, con relación a la bonifi cación del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que: “visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Ofi cina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)” (cursivas adicionadas) 12. Por tanto, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG carece de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, es decir, no se reconoce un derecho incuestionable del reclamante, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Me aparto de la referencia a la existencia de un derecho a la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos, supuestamente tutelado por el proceso de cumplimiento. En efecto, el objeto de este proceso es el acatamiento de una obligación legal o administrativa, no la protección de un derecho concebido en el precedente Villanueva (Expediente 0168-2005- PC/TC). Sostengo esta postura, además, porque va en la línea de oposición al reconocimiento indiscriminado de derechos. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia, que resuelve declarar infundada la demanda; sin embargo, estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones: 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un

proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC

y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el

voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por

razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Como he señalado en otros pronunciamientos, en líneas generales, cuando se hace referencia a los “precedentes” se alude generalmente a reglas establecidas por un organismo u órgano competente para resolver controversias puestas en su conocimiento, reglas que, por su naturaleza, no solamente serán utilizados para resolver una controversia en particular, sino que también buscarán constituirse en líneas de acción de obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones sustancialmente iguales que pudiesen presentarse en el futuro. Así visto, aunque con matices, un precedente tiene como fi nalidad permitir que lo decidido para en el caso concreto sirva de pauta de referencia obligatoria para resolver futuros casos similares. Su vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de vinculatoriedad) es, pues, a todas luces manifi esta. 2. En el caso peruano, el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional regula el “precedente constitucional” y establece cuáles son las pautas que deben tenerse en cuenta para su emisión. En efecto, esta disposición señala lo siguiente: “Artículo VI. Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente (...)” 3. El Tribunal Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son vinculantes. Así, el “precedente constitucional” constituye una regla o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales, e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia (cfr. STC Exp. Nº 1333- 2006-PA, f. j.24; STC Exp. Nº 0024-2003-AI; STC Exp. Nº 3741-2004- AA, f. j. 49). 4. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de cierre de la interpretación vigente y vinculante de la Constitución, emitió el denominado precedente “Maximiliano Villanueva” (Sentencia recaída en el Expediente 00168-2005- PC/TC) que reguló, en esencia, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 5. En los fundamentos 14 a 16 de esta sentencia, que constituye precedente, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:f)Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario. Así también, en los fundamentos 15 y 17 estableció que: “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas.” “17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. (…)” 6. La emisión de este precedente constitucional generó en los órganos encargados de impartir justicia, predictibilidad en sus decisiones y ordenamiento de la jurisprudencia. 7. En este contexto, el 23 de julio de 2021 se publicó el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31367, que en su artículo 66, acerca del proceso de cumplimiento, dispone: Artículo 66. Reglas aplicables para resolver la demanda 1. Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo fi rme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas: 1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución. 1.2) La interpretación del acto administrativo fi rme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. 2. Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas: 2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. 2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. 3. Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo fi rme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia. (…) 8. Como puede verse, el legislador, en los incisos 1 a 3 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha regulado en sentido contrario a lo establecido en precedente “Maximiliano Villanueva”, obligando al juez constitucional, según sea el caso, a ingresar al fondo de la controversia, en desmedro de su naturaleza sumaria, breve y urgente. Así, el inciso primero del artículo 66 de Nuevo Código Procesal Constitucional colisiona con la causal “b” del citado precedente (que el mandato sea cierto y claro). El inciso 2 contraviene lo estipulado en la causal “c” del precedente (no estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares); y el inciso 3 contradice lo estipulado en la causal “d” del precedente citado (ser de ineludible y obligatorio cumplimiento). 9. Como lo he señalado en otras ocasiones (mi voto en la sentencia recaída en el Expediente 00001-2018-PI/TC) el legislador, en este caso el Congreso de la República, es el intérprete ordinario vinculante de la Constitución (al corresponderle dictar las leyes, tiende a ser el primero que va a efectuar una interpretación vinculante del texto Constitucional), pero esa interpretación puede ser revisada por entidades de naturaleza jurisdiccional como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Se repite entonces aquí también lo que mencioné al inicio de mi voto y que actualmente es una constante a nivel mundial: encomendar a los jueces ordinarios, y, sobre todo, a los jueces constitucionales de un Tribunal Constitucional el rol de intérpretes de cierre de la Constitución, pues es necesario dar un fi n o término a ello. 10. Podemos concluir entonces que el legislador, al regular el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional (i) viola la primacía que tiene el precedente frente a la ley, pues como se dijo, es el Tribunal Constitucional el intérprete califi cado, vinculante y de cierre de la Constitución; (ii) obliga al órgano encargado de impartir justicia a ingresar al análisis del fondo del asunto, para lo cual permite al juez realizar actividades o trámites que son impropios para un proceso de tutela urgente. Como recordamos el proceso de cumplimiento es un proceso de condena, de ejecución, breve y sumario. 11. Esta desnaturalización del proceso de cumplimiento, permitirá, no solo el incremento innecesario de la carga procesal, sino que terminará por conocerse controversias que, en rigor, debían verse en un proceso ordinario como es el proceso contencioso-administrativo, proceso declarativo en la que se actúan diversos medios probatorios. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de expresar que, discrepo, respetuosamente, de la ponencia presentada que declara infundada la demanda, pues, a mi juicio, corresponde declararla FUNDADA, por las razones que a continuación paso a exponer: 1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral

1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 8), y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de las sumas de S/ 72 392.40 para doña Nelly Augusta Flores Trillo; S/ 65 657.55 para doña Áurea Munarriz Ulloa; S/ 46 077.78 para doña Amanda Aponte Quinto; y S/ 72 881.12 para doña Cristina Capani Huamán; las cuales han sido reconocidas por dicha resolución. 2. A fojas 2, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda que establecía el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la presentación de la demanda. 3. La resolución materia de cumplimiento (f. 8), dispone lo siguiente: Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: N° NOMBRE APELLIDOS NIVEL REMU. D.U.037-94 Art. 1° DIF. MENSUAL MESES SUB TOTAL TOTAL DEVEN- DOS (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) CAPANI HUAMÁN CRISTINA TC 300.00 271.12 55,850.72 CAPANI HUAMÁN CRISTINA PE 300.00 266.10 17,030.40 72,881.12 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) 95 APONTE QUINTO AMANDA TB 300.00 267.99 27,334.98 95 APONTE QUINTO AMANDA TA 300.00 267.80 17,942.60 95 APONTE QUINTO AMANDA C3 300.00 160.04 800.20 46,077.78 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) 115 FLORES TRILLO NELLY AUGUSTA TC 300.00 268.12 72,392.40 72,392.40 (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) MUNARRIZ ULLOA AUREA TB 300.00 267.99 65,657.55 65,657.55 (…) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 de la Resolución Directoral N° 612-2019D-HDHVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/.8’891.639.92) Soles. 4. Se aprecia que a través de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, se reconoció a la demandante los montos indicados en este acto administrativo, por la suma devengada del Decreto de Urgencia 037-94, pese a lo cual, hasta la fecha la administración no ha cumplido con el mandato reseñado. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC/ TC, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, a qué servidores públicos les corresponde la bonifi cación otorgada por el Decreto de Urgencia 37-94, y a quiénes no, y ha señalado en su fundamento 11 lo siguiente: No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: a) La Escala Nº 2: Magistrados del Poder Judicial; b) La Escala Nº 3: Diplomáticos; c) La Escala Nº 4: Docentes universitarios; d) La Escala Nº 5: Profesorado; e) La Escala Nº 6: Profesionales de la Salud, y f) La Escala Nº 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud. 6. De la planilla de haberes de los demandantes (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), así como de la propia resolución administrativa objeto de cumplimiento, se advierte que los recurrentes pertenecen a los siguientes niveles remunerativos: TC, PE, TB, TA, TC, TB (técnico administrativo I y técnico sanitario) por lo que se ubicaban en la Escala y 8 establecida en el Decreto Supremo 051-91-PCM. 7. En ese sentido, cabe resaltar que este Tribunal Constitucional precisó que en la sentencia emitida en el Expediente 02288-2007-PC/TC, se interpretó el fundamento jurídico 12 del Expediente 02616-2004-PC/TC y se estableció que a los servidores administrativos del Sector Salud, de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares, no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, siempre y cuando se encuentren en la escala 10. En sentido contrario, si los servidores administrativos del sector salud, ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, no se encuentran en la escala 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de acuerdo con el segundo párrafo del fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 02238-2007-PC/TC (Cfr. Expediente 01075-2016-PC, fundamento 16). Atendiendo a ello y conforme al criterio fijado en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-AC/TC, las recurrentes son beneficiarias del Decreto de Urgencia 037-94. 8. Del análisis del caso, se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por conceptos de adeudo generado por la bonifi cación especial que concede el Decreto de Urgencia 037-94; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente, la demandante se encuentra individualizada. Por estas razones corresponde estimar la demanda de autos. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir el pago de los costos procesales. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse comprobado la renuencia del Hospital Departamental de Huancavelica en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva del Hospital Departamental de Huancavelica que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, más el pago de los costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Lima, 22 de abril de 2022 S. BLUME FORTINI Esto es: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es de- cir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrati- vo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, aun- que excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación pro- batoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados en el fundamento precedente, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. W-2079241-13

Fallos citados

00001-2018-PI/TC · 00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC · 02238-2007-PC/TC · 02288-2007-PC/TC · 02616-2004-AC/TC · 02616-2004-PC/TC

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